Realidad Profesional | Revista del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y su Caja de Seguridad Social
A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.430, que propuso una modificación integral al sistema impositivo desde el 01/01/2018 se dispuso la actualización impositiva, reconociendo el impacto que la inflación genera en los ingresos y costos empresarios, así como en la valuación de los activos.
Presentamos nuestro análisis primero identificando los ajustes en el gravamen sobre la renta, para luego presentar el impacto en el impuesto sobre los bienes personales, que tendrán su correlato en las declaraciones juradas anuales.
La Ley de impuesto a las ganancias, expresamente exime conforme en el Art. 26 inc. t) LIG, las actualizaciones de créditos, siempre que provengan de acuerdo expreso entre las partes, excluyendo a las rentas de fuente extranjera, así como a las fijadas judicialmente, que deberán ser fehacientemente probadas y referirse a índices fácilmente verificables y de público y notorio conocimiento, o cuando el beneficio de exención se origine en leyes especiales.
Aunque aquellos contribuyentes obligados a aplicar el mecanismo de ajuste por inflación, que obtienen renta empresaria, así como los sujetos enumerados en el Art. 73 LIG, tales como toda sociedad de capital, fideicomisos no financieros, fondos comunes de inversión cerrados, sociedades de economía mixta o establecimientos permanentes, quedan excluidos del beneficio de exención sobre las actualizaciones, conforme lo dispuesto por el Art. 108 LIG.
A partir del 01/01/2018 los quebrantos operativos gravados en el impuesto a las ganancias, se actualizarán teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.
Sin embargo, el ID 24753174 AFIP publicado el 19/12/2019, expresa que conforme lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 93 LIG, las actualizaciones previstas se practicarán aplicando el mecanismo de actualización así como el índice de precios consumidor (IPC) en reemplazo del IPIM.
Igualmente, recordemos que jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentenciado que los quebrantos impositivos producto de la aplicación del ajuste por inflación impositivo “no son actualizables”, porque no hay tributo a pagar que pueda ser cotejado con el capital o la renta gravados. (Orbis Mertig San Luis SA – CSJN – 29/05/2018)
En resumen, los quebrantos operativos como consecuencia de un siniestro que afecte bienes gravados o exceso de deducciones especiales, etc., producidos en ejercicios fiscales que se inicien a partir del 01/01/2018, se actualizan aplicando IPC determinando el coeficiente = IPC mes de cierre/IPC mes de origen.
Los intereses de deuda de carácter financiero que abonen contribuyentes, cuyas rentas son de tercera categoría, incluyen en el concepto “intereses” a las actualizaciones y diferencias de cambio generadas por sus respectivos pasivos, tal como lo aclara el Art. 85 LIG.
Sin embargo, dicha actualización queda excluida de la deducción cuando el pasivo se corresponda con el ajuste estático del Art. 106 LIG.
En resumen, el impacto de la actualización sobre los intereses financieros debe ser detraído de la deducción general en la determinación del gravamen, porque forma parte del pasivo estático que se actualiza por IPC en el mecanismo de ajuste por inflación impositivo.
A partir del 01/01/2018, el Art. 93 LIG dispone que el ingreso al patrimonio de bienes muebles e inmuebles amortizables, el costo se podrá actualizar por el IPC debiendo el contribuyente calcular la amortización sobre dicho valor actualizado para determinar la renta gravada.
Cuando se trate de bienes de cambio, que se transformen en bienes de uso, se tomará como costo actualizable, el valor impositivo que hubiera tenido en el inventario inicial del período fiscal en el que se realizó la afectación.
Para determinar el costo computable de dichos bienes muebles amortizables, los sujetos pasivos que deban efectuar el ajuste por inflación, actualizarán los costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a aquél en que se realice la enajenación y, de este modo, determinar el valor residual actualizado.
Sin embargo, cuando se vendan bienes muebles e inmuebles que hubieran sido adquiridos en el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, no se deberá actualizar el valor de compra de los mencionados bienes, a los efectos de la determinación del costo computable.
Con respecto a la determinación de las amortizaciones de bienes muebles, el Art. 88 LIG expresa que la misma se determina sobre el costo actualizado por IPC al cierre del ejercicio fiscal, generando un ajuste impositivo.
Cuando se enajenen bienes intangibles, como ser: llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares, la ganancia bruta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de adquisición, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de venta, neto de las amortizaciones, siempre que el ingreso de dicho bien se hubiera efectuado en ejercicios fiscales iniciados a partir del 01/01/2018.
Sin embargo, cuando el enajenante sea un sujeto obligado a aplicar el ajuste por inflación impositivo, actualizará el costo de los bienes hasta la fecha de cierre del ejercicio fiscal anterior a su venta, para determinar el valor residual.
Recordemos que el Art. 85 LIG, en su inciso e), establece que los bienes inmateriales, que por sus características tengan un plazo de duración limitado, se amortizarán a través de un procedimiento lineal, sobre el costo actualizado, de acuerdo a los años de vida útil estimado por el contribuyente, determinando una diferencia de amortización como ajuste fiscal a columna I o II, según corresponda.
El Art. 85 inciso h) LIG dispone que la deducción de seguros de vida que cubran el riesgo de muerte, de una persona humana o sucesión indivisa, así como las primas de ahorro se aplican hasta el límite anual dispuesto por el Decreto N° 59/2019, disponiendo que los excedentes no computables se podrán imputar en las declaraciones juradas siguientes, durante la vigencia del contrato, y hasta cubrir el total abonado.
Dichas diferencias abonadas y no computables en la determinación del gravamen que se difieran serán actualizadas por el IPC publicado por el INDEC.
No podemos desconocer que los criterios de interpretación impositiva dispuestos por la ley de procedimientos fiscales N° 11.683 (to en 1998 y sus modif), son la literalidad y su significación económica expresada en la letra, lo que nos permite justificar la inaplicabilidad de las actualizaciones dispuestas en el Art. 27 de la Ley N°23.966 ya que INDEC no ha provisto los índices de precios al por mayor nivel general (IPIM) y la única excepción es la actualización aplicable a la valuación patrimonial normada en el Art. 22 de la ley para establecer la valuación de inmuebles.
Recordemos que la Ley N° 27.429 denominada de “Consenso Fiscal” dispuso que un organismo federal que cuente con la participación de las provincias y de la CABA, determinara los procedimientos y metodologías con el objeto de lograr que las valuaciones fiscales de los inmuebles tiendan a reflejar la realidad del mercado inmobiliario y la dinámica territorial.
Mientras ello no ocurra, la ley N°27.480, dispone en sustitución del 3er párrafo del inc. a) Art.22 de la Ley N° 23966, que a partir del PF 2018 se tomará la valuación fiscal del/los inmuebles al 31/12/2017 actualizada por el Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC), hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate.
El resto de las actualizaciones aplicables sobre las valuaciones en bienes personales son a través de métodos comparativos, con tablas elaboradas por entidades oficiales.
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