
Realidad Profesional | Revista del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y su Caja de Seguridad Social
El mutualismo, en tanto sistema, tuvo sus inicios antes de que Argentina fuera país, dado que en la época virreinal ya existían agrupaciones de inmigrantes que traían una formación orientada a la asociación. En esta segunda parte, el Dr. Gabriel Cóceres repasa las primeras mutuales surgidas en nuestro territorio, los servicios que pueden prestar según la Ley 20.321 y los artículos más destacados de la actual normativa.
El mutualismo (en tanto sistema) es de larga data: sus inicios son anteriores a 1810, dado que en la época virreinal ya existían agrupaciones de inmigrantes que traían una formación orientada a la asociación, por influencia de los colegios romanos1, las cofradías2 y los montepíos3.
En 1812, el nuevo gobierno (Segundo Triunvirato) legisla al respecto, proponiendo beneficios a los extranjeros que deseen asentarse en Buenos Aires. En su texto legal “ofrece protección a los individuos de todas las naciones y sus familias que quieran fijar su domicilio en los territorios del Estado”, además de otorgar a los extranjeros terreno suficiente y auxilio en los primeros establecimientos rurales gozando en el comercio igual derecho que los naturales del país. Con ello, se buscaría matizar la sociedad hispano indiana con europeos que vendrían con toda su carga cultural, y dentro de esta, el carácter asociativo para la resolución de sus necesidades en base al modelo mutual.
La evolución de la previsión social se cimenta en los métodos utilizados por los montepíos que se apoyaban en la solidaridad mutualista sobreviviendo al cambio de autoridades desde 1810. Aquí nacen los atributos del moderno seguro social: régimen legal, afiliación y aporte económico obligatorio de los afiliados.
Respecto a las primeras entidades mutualistas hace referencia Roberto Di Stefano4, a las que hemos corregido la razón social de forma completa para mejor ilustración.
Blas José Castelli5 refiere que entre 1865 y 1875 se constituyeron las primeras entidades de ayuda mutua en diversas jurisdicciones del país, muchas de ellas “cosmopolitas”, que agrupaban oficios como zapateros, tipógrafos y sastres. Otras eran integradas según la nacionalidad de los fundadores (españoles, italianos y franceses), y reunían a personas de su mismo origen.
En 1887 se funda la primer mutual sindical “La Fraternidad, Sociedad de Ayuda Mutua”, que buscó unificar la actividad gremial y mutual dentro de un esquema organizativo que permita una entidad fuerte y permanente con proyección nacional. Estas organizaciones se insertan en un marco de grandes cambios económicos, políticos y sociales.
En nuestro país, recién en 1979 con la inspiración de Blas José Castelli6, se establecieron los principios mutualistas en el IV Congreso Argentino de Mutuales. Aquí, mencionaremos los principios que rigen el sistema mutual, que en su esencia, expresan la idea del bien común:
Previo a la sanción de la Ley 20.321, las mutuales se regían por el Código Civil que en su Art. 33 establecía la aplicabilidad de las condiciones acerca de las asociaciones.
El primer antecedente legal fue el Decreto 3320/19387 que disponía que las asociaciones de socorros mutuos, además de las disposiciones comunes a todas las asociaciones civiles, se regirán por el presente decreto reglamentario, cuyo organismo de control era la Inspección General de Justicia (IGJ). Fue en 1945 que se dicta la primera norma, el Decreto de Ley 24.499, creando a su vez la Dirección de Mutualidades en la órbita del Ministerio de Trabajo y Previsión de la Nación, como órgano de registro, promoción y fiscalización pública.
El régimen legal específico de las asociaciones mutuales corresponde al establecido por la Ley 20.321, sancionada en 1973, que regula de manera integral a las mutuales en cuanto a su constitución y funcionamiento, régimen sancionatorio y liquidación, además de disposiciones en materia de impuestos. En base a ello es que tenemos la amplia reglamentación en la materia por parte del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).
Asimismo, desde el año 2015, las mutuales se encuentran mencionadas en el Art. 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, clasificándolas como personas jurídicas de carácter privado. Al efecto de la prelación normativa es aplicable el Art. 150 del C.C.C, aplicando el siguiente orden:
La Ley 20.321 regula las mutuales de manera integral en todo el tramo de su vida (constitución, funcionamiento y liquidación), y en su artículo 2 las define como “asociaciones mutuales constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica”. Luego, el Art. 4 establece las prestaciones que puede realizar una mutual, siendo “las que mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios.” Queda claro que la mutual no puede prestar servicios a terceros no asociados.
Por lo tanto, un sistema mutual es un sistema cerrado, en el que el solicitante del servicio debe asociarse primero antes de poder acceder a él, pagando un precio proporcional al servicio recibido, al que generalmente se añade la cuota social.
Por caso, si la mutual lograra un excedente en el ejercicio, este se distribuirá 100% entre las siguientes reservas, pues todo excedente es aplicable a los fines para lo cual fue constituida:
El Art. 5 autoriza a las mutuales a celebrar convenios de colaboración entre sí o con personas de otro carácter jurídico para el cumplimiento de su objeto social. Aquí, se despliegan las posibilidades de brindar a los asociados los servicios que por falta de estructura, administración o gerenciamiento, no podrían ser prestados. Es común que las mutuales suscriban convenios “intermutuales” para que entre ellas se presten servicios que, no obstante estar reglamentados, no posean el desarrollo necesario para brindarse con calidad a asociados de las entidades partes.
La estructura orgánica de las mutuales comprende:
El Art. 9 de la Ley 20.321, establece que el 1% de la cuota social debe ser abonada por cada asociado al INAES, debiendo la entidad actuar como agente de retención e ingresar el importe al mes siguiente de su percepción. Resulta conveniente que el recibo que documenta el cobro de la cuota social contenga un renglón que adicione el 1% correspondiente al Art. 9, el cual debe imputarse a una cuenta contable de pasivo.
Una mención especial merece el Art. 29, pues establece que “quedan exentas en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos. Queda entendido que este beneficio alcanza a todos los inmuebles que tengan las asociaciones, y cuando de éstos se obtengan rentas, condicionado a que las mismas ingresen al fondo social para ser invertidas en la atención de los fines sociales determinados en los respectivos estatutos de cada asociación. Asimismo quedan exentos del Impuesto a los Réditos los intereses originados por los depósitos efectuados en instituciones mutualistas por sus asociados”.
Por su parte, la Ley de Impuesto a las Ganancias establece en su Art. 26 que están exentos del gravamen “las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que estas proporcionen a sus asociados”.
Se han presentado numerosos proyectos de modificación de la Ley 20.628 que, sin éxito, pretendían la no sujeción al tributo en lugar de la exención. Las entidades mutuales son “sin fines de lucro” y como explicáramos antes, cualquier excedente que se genere no pertenece más que a la mutual trasladándose a cuentas del patrimonio social. No existe capital que pueda ser retribuido con dividendo ni tampoco capital que sea propiedad de algún integrante, pues estos solo aportan una cuota y el precio del servicio que reciben. Finalmente, en caso de liquidación y disolución, el sobrante patrimonial una vez cancelado el pasivo, tiene como destino otra entidad exenta o al mismo INAES. En conclusión, no existe argumento válido para someter a las mutuales a una mera exención cuando por justicia deberían estar no sujetas al tributo.
La Resolución 4069/2005 INAES establece un Nomenclador de Reglamentos de Servicios Mutuales, que deberán ser autorizados por el Organismo de Control para el ejercicio de la actividad. Entre ellos, se destacan:
1. Asistencia médica y farmacéutica: servicios de salud y farmacia;
2. Otorgamiento de subsidios: nacimiento, adopción, matrimonio, fallecimiento;
3. Ayuda económica a mutuales: con fondos propios, con ahorros asociados y gestión de préstamos;
4. Seguros en las mutuales de seguros;
5. Construcción y compraventa de viviendas;
6. Promoción educativa, deportiva y cultural;
7. Turismo;
8. Proveeduría;
9. Prestación de servicios fúnebres;
10. Integración de fondos de jubilaciones y pensiones y fondos suplementarios;
11. Otros no comprendidos en la presente resolución.
Todo es poco y nada es suficiente cuando se trata de estudiar el fenómeno mutualista en la Argentina, plagado de experiencias asociativas de distintas regiones del país y altamente cosmopolitas, donde se han formado por la vía consuetudinaria antes que el derecho positivo las abarcara. Basta con mencionar que las entidades que mencionamos son anteriores a la vigencia del primer Código Civil de 1870.
1. Agrupaban a personas con la misma ocupación, son los antecedentes de las asociaciones de profesionales.
2. Los miembros tiene los mismos intereses religiosos, celebran el culto, buscan el crecimiento espiritual de sus miembros y cumplen con obras de asistenciales y sociales.
3. Los Montes de Piedad, surgidos en el siglo XV por iniciativa de los Franciscanos, eran institutos seculares que daban créditos a los campesinos labriegos para satisfacer necesidades más elementales. De esta manera, podían trabajar y no caer en las manos de los “terribles” usureros, a quienes los dominicos llamaban Montes de Impiedad por no prestar dinero gratuitamente. El Quinto Concilio de Letrán aprobaba que los Montes de Piedad pudiesen cobrar un interés módico por sus préstamos. La expansión de estas instituciones se vio truncada por la Reforma Protestante que acarreaba el rechazo al planteamiento piadoso de los Montes de Piedad. En el montepío puede verse el origen de las cajas de ahorro, surgidas recién en el siglo XVII en Europa, fundado en el pensamiento de Jeremy Bentham (1748-1832). (Ver Historia Social del Mutualismo Argentino – Felipe Arella. 2008. Ed. Colegio de Graduados en Cooperativismo y Mutualismo).
4. Orígenes del Movimiento Asociativo: De las Cofradías Coloniales al Auge Mutualista. Historia de la Iniciativa Asociativa en Argentina 1776 – 1990. Autores Roberto Di Stefano / Hilda Sabato / Luis Alberto Romero / José Luis Moreno. Edilab Editora. 2002.
5. Mutualismo y Mutualidades. Blas José Castelli. Ed. CGCyM 2014.
6. Blas Castelli. Mutualismo y Mutualidades- Editado por Colegio de Graduados en Cooperativismo y Mutualismo de la República Argentina 2014.
7. Historia Social del Mutualismo Argentino, Felipe Rodolfo Arella. Ed. Letra Asociativa 2008.
8. Una discusión doctrinaria no resuelta es si los estatutos son, o no, un contrato. Al respecto dice Páez: “Lo que parece ineludible, apartándonos de toda disquisición doctrinaria, es que los estatutos no pueden de ningún modo ser considerados contratos. Por lo pronto falta en ellos la oposición de intereses, característica de esta figura jurídica. En ambos casos podrán ser idénticas las declaraciones de voluntad, pero en los estatutos ellas concurren a un acto único en vista de la satisfacción de un interés también único."
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