Realidad Profesional | Revista del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y su Caja de Seguridad Social
Las quiebras sin activo o con activo insuficiente siguen ocupando el mayor porcentaje de pequeñas quiebras que se tramitan en los fueros comerciales de la provincia de Buenos Aires, de la Justicia Nacional y probablemente en todo el territorio nacional.
No existen normas en la ley 24.522 que promuevan el cobro de los honorarios regulados al síndico ya que, según el art. 268 inc. 2), los mismos deben ser abonados por la quiebra, de manera tal que ante la insuficiencia de activos no existe remedio legislativo que brinde soluciones para el cobro de los honorarios por parte de la sindicatura.
Apuntando directamente a la percepción de los honorarios por parte de los síndicos en las quiebras en que no existen bienes suficientes para el pago de las costas y gastos, nos expedimos afirmando que no existe remedio eficaz que no pase por las modificaciones legislativas requeridas a esos efectos, atento a que sin el respaldo legal la jurisprudencia seguirá siendo errática, contradictoria y mayoritaria a favor de las costas a cargo de la quiebra, de manera tal que, tal como viene ocurriendo hasta el momento, los síndicos difícilmente logren la percepción de sus dividendos profesionales.
Las quiebras sin activo o con activo insuficiente siguen ocupando, aún hoy, el mayor porcentaje de pequeñas quiebras que se tramitan en los fueros comerciales de la provincia de Buenos Aires, de la Justicia Nacional y probablemente en todo el territorio nacional.
En el presente trabajo enfocaremos la atención en los honorarios del órgano sindical, atento a que, tal como fue calificado en la ponencia de los autores titulada “Quiebras de aire. La problemática de las quiebras sin activo” (1), resulta ser el partícipe más perjudicado del proceso, tanto por su actuación necesaria y obligatoria como por el carácter remunerativo y alimentario de los honorarios que no logran ser percibidos por la insuficiencia patrimonial del deudor.
Pero más allá de la descripción de la situación que atraviesa la sindicatura en estos procesos, abordaremos la difícil tarea de intentar el cobro de los emolumentos regulados en las quiebras sin o con activo insuficiente, proponiendo las medidas que consideramos necesarias a esos efectos.
No existen normas en la ley 24.522 que promuevan el cobro de los honorarios regulados al síndico ya que, según el art. 268 inc. 2), los mismos deben ser abonados por la quiebra, de manera tal que ante la insuficiencia de activos no existe remedio legislativo que brinde soluciones para el cobro de los honorarios por parte de la sindicatura.
La jurisprudencia mayoritaria es contraria a cargar las costas del proceso al acreedor peticionante de la quiebra, y se ha expedido manifestándose tal cual lo normado por la LCQ de manera tal que no existe oportunidad de cobro por parte de los síndicos en las quiebras sin activo.
Ejemplo de ello son los fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en autos (Sala B) "Seibel, Alberto R. s/Quiebra", 25/11/1998; en (Sala A) “Petitti, Omar Angel s/quiebra”, 23/10/2007 y en (Sala B) “Maclar Ascensores S.R.L. s/ quiebra”, 11/03/1999 (en éste último caso, interpretación a fortiori, plenario de la misma Cámara en “Datamedical S.A. s/ quiebra” (2)).
Empero, existen algunos fallos en los que los magistrados se pronunciaron a favor de la condena en costas al acreedor peticionante, tal como en "Admitax S.R.L. s/ quiebra”, 24/08/2006, de la Cámara 2ª de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala 1ª), y la Cámara de Apelaciones de San Isidro, 11/04/1997 en “Gasparini, Jorge Sixto s/Concurso civil”, 11/04/1997 y también a favor del cobro de los honorarios de la sindicatura de los bienes del fallido obtenido luego de su rehabilitación.
Prestigiosos autores se manifestaron en relación a este tema proponiendo soluciones como las siguientes:
1. Incluir como obligación del acreedor peticionante de la quiebra el denunciar la existencia de bienes.
2. Imponer al acreedor peticionante de la quiebra solventar los gastos de diligenciamientos de oficios investigativos.
3. Modificar el art. 86 de la LCQ exigiendo al deudor que demuestre la propiedad de activos por un monto determinado (3).
4. Que la demostración de la propiedad de bienes por parte del deudor no se incluya en la omisión permitida (4).
5. El requisito del depósito de un porcentaje de su crédito a modo de ”tasa” para ser aplicado a gastos y honorarios (5).
6. La no intervención del síndico hasta tanto no existan bienes que liquidar, o la “quiebra sin trámite” (6), el agotamiento previo de la vía individual (7) y muchas otras más.
Apuntando directamente a la percepción de los honorarios por parte de los síndicos en las quiebras en que no existen bienes suficientes para el pago de las costas y gastos, nos expedimos afirmando que no existe remedio eficaz que no pase por las modificaciones legislativas requeridas a esos efectos, atento a que sin el respaldo legal la jurisprudencia seguirá siendo errática, contradictoria y mayoritaria a favor de las costas a cargo de la quiebra, de manera tal que, tal como viene ocurriendo hasta el momento, los síndicos difícilmente logren la percepción de sus dividendos profesionales.
Sin embargo, entendemos que incluso con el estado actual de la legislación, una correcta interpretación de la misma por parte de los Juzgados permitiría favorecer la cobrabilidad de nuestros emolumentos, principalmente en los casos que existe un “peticionante abusivo” de la falencia, que como hemos dicho anteriormente puede ser un acreedor o el propio deudor.
En primer lugar, partiendo de la tesis de que el sujeto pasivo de los honorarios del síndico es EL FALLIDO (la persona) y no la quiebra, se concluye que los mismos pueden ser cobrados tanto de los bienes desapoderados como de aquellos otros nuevos bienes obtenidos luego de la rehabilitación. Así lo ha dicho con claridad meridiana el Fiscal de Cámaras de la Provincia de Córdoba en los autos "Villarroel Margarita Rosa", Quiebra Propia Simple. Juicio atraído. Comafi Fiduciario Financiera S.A. c/ Villaroel Margarita Rosa, Expte. Nº 16902114/36 Julio de 2011 Excma. Cámara 2° en lo Civil y Comercial.
De esta manera, existiendo saldo insoluto por honorarios en la distribución, los mismos no se extinguen, y el “fresh start” del deudor no opera contra la sindicatura. Calificada doctrina (8) ha defendido esta tesitura, la cual también ha tenido acogida en la jurisprudencia (9).
De ello se sigue, finalmente, que el síndico puede trabar embargo y ejecutar los bienes (y en su caso también remuneraciones) obtenidos por el fallido luego de su rehabilitación.
Tal como fue expuesto en nuestro opus ya citado (1), los acreedores que instan legalmente una falencia a los fines de presionar a su deudor y/o de trasmitir los costos de tramitación del juicio individual al Poder Judicial, y que reciben indirectamente el servicio judicial brindado por los funcionarios estatales y legales y hasta pueden beneficiarse impositivamente por ello, deben conocer que poseen el riesgo inherente que la quiebra se clausure por falta de activo y deberían hacerse cargo de los costos que el proceso devengó, específicamente los honorarios del órgano sindical.
Como simple muestra de un fallo en ese sentido podemos mencionar "Admitax S.R.L. s/ Quiebra”, 24/08/2006, de la Cámara 2da de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala 1ra.) de La Plata.
En consonancia con este razonamiento de responsabilizar con el pago de las costas al que denominaremos “peticionante abusivo” de la quiebra – en este caso un acreedor – la justicia marplatense (10) ha afirmado que “debe considerarse que el accionante no ha cumplido con la debida diligencia que exige la promoción de la via procesal elegida a los fines de la percepción de su crédito, pues no existen elementos en la causa que justifiquen la realización de tareas investigativas previas tendientes a la averiguación de los bienes que componen el activo de su deudor, actividad que hubiera evitado el dispendio jurisdiccional que produjo la tramitación de las presentes actuaciones…”.
Entendemos -en un todo de acuerdo con destacada doctrina (11)- que la misma solución debe concurrir en el caso de un acreedor que haya iniciado un proceso de cobro individual y que habiendo cumplido con una amplia gama de diligencias de las cuales se determina la falta de activo de su deudor, solicita la quiebra a sabiendas del inútil dispendio jurisdiccional que ello acarrea.
• Modificar el art. 83 LCQ exigiendo al acreedor peticionante que demuestre la propiedad de activos por parte del deudor por un monto determinado, o en su defecto que deposite un importe en garantía de pago de gastos y costas del juicio.
• Modificar el art. 86 de la LCQ exigiendo al deudor que demuestre la propiedad de activos por un monto determinado, o en su defecto que deposite un importe en garantía de pago de gastos y costas del juicio.
• Modificar el art. 240 de la LCQ incluyendo un párrafo que postule que el pago de los gastos de justicia art. 240 son a cargo del fallido y no se extinguen por la conclusión de la quiebra, pudiendo satisfacerse tanto con los bienes desapoderados como con los adquiridos posteriormente a su rehabilitación.
Nota: artículo basado en la ponencia de los autores titulada “Quiebras sin activo: La difícil tarea del Cobro de honorarios por la sindicatura” presentada en el VIII Congreso Provincial de Síndicos Concursales, Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires – Delegación Lomas de Zamora, 1/09/2017.
(1) Ramos Méndez Alejandro y Ponce de León Omar: “Quiebras de Aire. La Problemática de las Quiebras sin Activo”, XXIV Jornadas de Actuación Judicial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 y 5 de Agosto de 2012.
(2) “Datamedical S.A. s/ quiebra”: plenario mencionado por Claudio Casadio Martinez en “Diez cuestiones básicas en la regulación de los honorarios del síndico concursal. Análisis jurisprudencial y propuestas de interpretación”, 18vo. Congreso nacional de Profesionales en Ciencias Económicas”, CABA 2010.
(3) Ramos Méndez Alejandro y Ponce de León Omar: op. cit.
(4) Ramos Méndez Alejandro y Ponce de León Omar: op. cit.
(5) Stella Maris Alonso, “Actuación del síndico en pequeños concursos y quiebras”, 2004, Universidad Notarial Argentina
(6) Juan Carlos Celano y Mario Bruzzo en “Quiebras sin Activo: ideas para una propuesta de modificación” Jornadas nacionales de actuación profesional en el ámbito de la justicia, Bs As 1999
(7) Daniel Lauletta “Las Costas del Proceso en las Quiebras Sin Activo” XXXVI° Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, 2002
(8) García Silvana M. “La extinción de las obligaciones en la quiebra”; Premio Tesis Sobresalientes de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba; 2012.
(9) “Scalso Maria R. s/Quiebra” CNCom Sala D 17/09/2015 , “Moyano M. Fernanda s/Quiebra” CNCom Sala D 11/03/2014, “Suárez Mario Alberto s/Quiebra – Cuerpo de Ejecución de Honorarios” y “Rodriguez Graciela del Carmen s/ Quiebra Propia Simple” Cuerpo de Ejecución de Honorarios de la Cra. Gringuz Beatriz R. Exp. Nº 2150567/36 – 9 de marzo de 2012 Cámara 2da. de Apelaciones de la Prov. de Córdoba.
(10) “DIL SRL s/Quiebra” Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3 Dpto. Judicial de Mar del Plata 17/09/2008.
(11) Jewkes, Jorge “Los Honorarios profesionales del Síndico Judicial en la Ley 24522. Una propuesta de cambio”, Tesis de Maestria Facultad de Ciencias Económicas y Sociales Universidad Nacional de Mar del Plata.
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