
Realidad Profesional | Revista del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y su Caja de Seguridad Social
En este 2025 plagado de cambios tributarios, comenzó a regir el nuevo régimen de Ganancias Simplificado, una modalidad opcional y en etapa inicial que busca agilizar los trámites de los contribuyentes. La novedad llega con un decreto que lo habilita, una resolución de ARCA que lo implementa y un proyecto de ley en discusión que busca darle mayor sustento. En esta nota, el Dr. Richard Amaro Gómez analiza tres puntos clave: la eliminación del monto consumido, el alcance del efecto liberatorio del pago y la incorporación del bloqueo fiscal.
El Plan de Reparación Histórica de los Ahorros de los Argentinos ha propuesto un sistema de liquidación del Impuesto a las Ganancias denominado “Ganancias Simplificado”, siendo una de las características más salientes la eliminación de la justificación de las variaciones patrimoniales con su monto consumido.
En este marco, traigamos a la memoria que existen a nivel mundial 3 modalidades básicas para las liquidaciones de los tributos:
1. Autodeterminativa: es aquella en virtud de la cual es el contribuyente quien con sus datos propios, más los aportados por terceros así como por el propio Fisco, determina el aspecto cuantitativo de la obligación tributaria. Por su parte, el Organismo fiscal mantendrá todas las facultades de verificación y fiscalización a fin de constatar su correcta determinación;
2. Liquidación administrativa: en esta modalidad es el Organismo fiscal que con datos aportados por el contribuyente, más los datos proporcionados por terceros así como con los datos que dispone de su base propia, determina la cuantificación de la obligación tributaria. Adicionalmente, al contribuyente le corresponderá revisar dicha determinación así como pagar. Y en caso de no estar de acuerdo, luego de tributar, podrá ejercer las acciones de repeticiones que correspondan;
3. Mixta: es la que surge de la combinación de las dos modalidades anteriores (autodeterminativa y de liquidación administrativa), pudiendo poseer características de ambas pero combinadas.
En lo concerniente a Ganancias Simplificado, tenemos los siguientes lineamientos:
1. Proyecto de ley: regla en el Art. 39 el denominado efecto liberatorio del pago, el cual consiste en que si se acepta el contenido de la declaración jurada propuesta y se realiza el pago en término, de corresponder, se considerarán cumplidas las obligaciones del Impuesto a las Ganancias. Esto implica que el pago tendrá efecto liberatorio respecto del tributo del período fiscal correspondiente, salvo en los siguientes casos: a) omisión en la declaración de ingresos; b) cómputo de deducciones improcedentes; o c) utilización de facturas u otros documentos apócrifos.
2. Decreto Nº 353/2025: solo se recomienda a la ARCA implementar una modalidad simplificada y opcional de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias.
3. RG (ARCA) Nº 5704: no esboza nada respecto a la forma de determinación.
En consecuencia y en función de lo expuesto, creemos que no se trata de una modalidad de liquidación administrativa, dado que constituye una declaración jurada propuesta por el Organismo fiscal. Y la significación del vocablo propuesto como aquello que constituye una idea o proposición para su consideración implica la posibilidad de poder modificarse por parte del contribuyente a fin de ponderar: los ingresos, los gastos y las deducciones que resulten pertinentes para la liquidación y que no se han tenido en cuenta. De allí que el efecto liberatorio del pago caduca ante 3 defectos: omisiones de ingresos, deducciones improcedentes y facturas apócrifas.
Es por eso que, más allá de lo discutible que puede ser el asunto, concluimos que sería más bien una modalidad mixta (o híbrida), dado que no es 100% autodeterminativa ni tampoco 100% de liquidación administrativa. No obstante, hay que esperar el resto de las normas para definir de manera precisa el tema.
Recordemos que tanto las personas físicas como las sucesiones indivisas tienen la obligación formal de justificar, al cierre del ejercicio fiscal, las variaciones que experimentó su patrimonio desde el inicio hasta el cierre. Esto, a su vez, conlleva a la necesidad de cuantificar el denominado “monto consumido”, que fue definido por RG (AFIP) N° 2218/2007 en el Anexo II como aquellos gastos de sustento y mantenimiento del responsable y/o su grupo familiar primario, así como los relacionados con el esparcimiento propio y de su grupo familiar.
Asimismo, la resolución citada dice en su parte pertinente:
“Respecto del monto consumido, en esta versión el importe será calculado en forma automática por el sistema, en función de los datos consignados por el usuario. Este concepto deberá reflejar razonablemente los gastos de sustento y mantenimiento del responsable y/o su grupo familiar primario, así como los relacionados con el esparcimiento propio y de su grupo familiar (se integrará con los gastos personales del contribuyente y personas a su cargo —alimentación, servicio doméstico, indumentaria, cuotas de colegios, etc.; así como, de corresponder: viajes al exterior, expensas y gastos de inmuebles, patentes, seguros y gastos de rodados, etc.—), no debiendo contener otro concepto que no encuadre en dicha definición, el que deberá ser expuesto, en todo caso, en el rubro de la justificación patrimonial que corresponda”.
A efectos de validar este cálculo, el sistema determinativo exhibirá una pregunta para confirmar el monto consumido que aparece al momento de cliquear para generar la declaración jurada, siendo la misma: "El aplicativo ha calculado como monto consumido el valor de $ xxx.xxx,xx. ¿Este importe refleja razonablemente su consumo para el período que está declarando? La confirmación implica que dicho importe no incluye gastos vinculados a su actividad gravada, ni donaciones u otros conceptos que deberían consignarse en el rubro correspondiente dentro del ítem ‘Justificación de las Variaciones Patrimoniales’". En caso de no reconocer dicho guarismo, el aplicativo no permitirá la generación de la declaración jurada hasta que sea confirmada la cifra que refleja dicho concepto.
En consecuencia, el monto consumido calculado por diferencia es una variable que refleja el nivel de vida del contribuyente y su familia en términos de gastos personales.
Ahora bien, el Plan de Reparación Histórica de los Ahorros de los Argentinos propone el diseño de una declaración jurada simplificada del Impuesto a las Ganancias para el período fiscal 2025, dirigida a ciertos contribuyentes, el que tiene por característica notable la eliminación del cuadro de justificación patrimonial, suprimiéndose la obligación de informar el patrimonio al inicio y al cierre.
Por ende, las rentas exentas o no gravadas así como el monto consumido no será necesario informarlos o determinarlos, respectivamente.
En este sentido, el Decreto Nº 353/2025 encomienda a ARCA la implementación en diferentes etapas y de manera gradual para los períodos fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2025 inclusive, una modalidad simplificada del Impuesto a las Ganancias de las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes. Más tarde, la RG (ARCA) Nº 5704/2025 implementó la opción y requisitos para el periodo fiscal 2025. Y finalmente, existe en la actualidad un proyecto de ley estableciendo los alcances de esta nueva modalidad.
En consecuencia, para el período fiscal 2025 inclusive, se eliminará el cálculo del monto consumido para los que accedan al régimen simplificado. No obstante, los que queden en el régimen general de Ganancias deberán seguir informando el patrimonio al inicio y cierre, las rentas exentas y no gravadas, así como el monto consumido del ejercicio.
Rememoremos que puede existir por ley un bloqueo fiscal. En este sentido, en la década de los ´90 se sancionó la Ley Nº 23.905/1991 que incluyó un bloqueo fiscal en el cual se autoriza al Poder Ejecutivo a disponer en ciertas circunstancias que la fiscalizaciones se limiten al último periodo anual manteniendo, mientras no existan ajustes, una presunción iure et de iure (que no admite prueba en contrario) en relación a la exactitud de las demás declaraciones juradas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.
En definitiva, un bloqueo fiscal es un régimen especial de fiscalización en virtud del cual se limita a un cierto período fiscal, quedando a salvo los anteriores no prescriptos, salvo que se hallen ajustes.
Así las cosas, el proyecto de Reparación Histórica con su régimen de Ganancias Simplificado no prevé un tapón fiscal pero si un bloqueo fiscal, en razón del cual se establece un régimen especial de verificación y fiscalización limitado. En este sentido, quienes adhieran al régimen de Ganancias Simplificado tendrán lo que se denomina presunción de exactitud, la cual consiste en que se afirma la exactitud de las declaraciones juradas de Ganancias y del valor agregado de los períodos no prescriptos. Incluso, la presunción de exactitud se extenderá a los períodos no prescriptos en los que el contribuyente no hubiera estado obligado a presentar declaraciones juradas.
En este marco, dicha presunción tendrá por excepción la impugnación de la declaración jurada simplificada del último período fiscal declarado, cuando se detecte una discrepancia significativa en la información declarada.
Por otra parte, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
1. Si de la impugnación resulta un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al 15% respecto de la declarada por el contribuyente;
2. Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación supera la suma de $ 100.000.000;
3. Si de la impugnación realizada con motivo de la utilización de documentos apócrifos, resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables. Ello siempre que no se rectifique la declaración jurada impugnada por esa circunstancia, ingresando la diferencia de impuesto más intereses.
Adicionalmente, a los efectos de evaluar si existe la discrepancia respecto de Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, no serán aplicables las disposiciones relativas al incremento patrimonial no justificado.
No obstante, la extensión de la fiscalización a los períodos no prescriptos no resultará procedente cuando:
1. Se haya optado en un determinado período fiscal por la modalidad simplificada, en tanto se goce de los efectos de liberación del pago y de la presunción de exactitud, cuando en un período fiscal posterior no se encuentren comprendidos en el marco de dicha modalidad.
2. Se hayan adherido al Régimen de Regularización de Activos establecido por la Ley N° 27.743, y por los períodos 2023 inclusive y anteriores.
Rememoremos que el efecto liberatorio del pago es una doctrina que ha sido acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de la cual si el contribuyente pagó a instancia del Organismo fiscal, esto lo libera de la obligación constituyendo un derecho adquirido. La situación que se daba era la de un contribuyente que había pagado el impuesto inmobiliario calculado por el fisco, pero que luego este último modificó dado que había omitido incluir la valuación de una mejora oportunamente declarada por el contribuyente; la Corte sentenció que si el contribuyente pagó la determinación del Organismo fiscal quedó liberado, sin que pueda exigírsele otro importe adicional por la omisión que no les imputable.
En este sentido, en la causa “SA Chiesa Hnos. Ltda.” de fecha 27 de febrero de 1948, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que la administración tributaria no podría exigir suma alguna al contribuyente por aplicación de nuevas disposiciones legales que incrementaron de manera retroactiva la tasa, ello por el efecto liberatorio del pago.
Lo indicado tiene en la actualidad su fundamento en la legislación de fondo y más precisamente en el Código Civil y Comercial de la Nación cuyo artículo 880 regla:
“Artículo 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera”.
Al respecto, el proyecto de Ganancias Simplificado prevé la figura del efecto liberatorio del pago de manera expresa en el texto del mismo, ya que su artículo 39 estipula:
● Que el contribuyente que acepte el contenido de la declaración jurada propuesta por el Organismo fiscal y cancele la misma en término, siempre que corresponda, considerará satisfecha la obligación del Impuesto a las Ganancias en sus aspectos formales y materiales;
● Que, en consecuencia, el contribuyente gozará del efecto liberatorio del pago por el periodo fiscal y en lo que concierne al tributo de marras;
● Que el efecto liberatorio del pago sólo tendrá 3 excepciones: 1) cuando exista omisión en la declaración de ingresos; 2) en el cómputo de una deducción improcedente; y/o 3) en la utilización de facturas u otros documentos que resulten apócrifos.
Por lo tanto y salvo en estas tres excepciones, se producirá el efecto liberatorio de pago en relación al Impuesto a las Ganancias correspondiente al periodo fiscal en el cual se aplicó el régimen de Ganancias Simplificado.
Amaro Gómez, Richard L. “Ganancias simplificado: ¿autodeterminativa, liquidación administrativa o mixta?”. Errepar.
Amaro Gómez, Richard L. “¿Hacia desaparición del monto consumido?”. Errepar.
Amaro Gómez, Richard L. “El proyecto de ganancias simplificado: bloqueo fiscal vs tapón fiscal”. Errepar.
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