Realidad Profesional | Revista del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y su Caja de Seguridad Social
La Ley de Inocencia Fiscal introdujo cambios relevantes en el régimen de multas por incumplimientos a los deberes formales. Además de elevar significativamente los importes, la norma redefine criterios de graduación, supuestos de acumulación, pautas de actualización y aspectos vinculados a su aplicación, reducción y defensa. En este escenario, el tema adquiere especial importancia tanto para los contribuyentes como para los profesionales que los asesoran. Aquí, el Dr. Martín Caranta repasa las principales novedades y sus implicancias prácticas.
Dr. Martín Caranta
Contador Público (Tomo 178, Folio 187,
La Ley 27.799 de Inocencia Fiscal introdujo importantes cambios —algunos de ellos muy disruptivos— en varios aspectos de la tributación. Lo más destacado, sin dudas, es el cambio de paradigma en la relación entre el fisco y el contribuyente, a partir del Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias.
A su vez, se establecen nuevos importes para las multas por infracción a los deberes formales, aspecto que comentaremos a continuación.
Los valores de las multas por la infracción a los deberes formales tipificados en la Ley 11.683 han aumentado significativamente, lo que merece nuestra atención —y cuidado— como contadores y también como interlocutores de los contribuyentes.
En nuestra opinión, el cuidado que debemos tener es doble: por un lado, informar y advertir a los contribuyentes de las conductas sancionadas y de las multas que ahora resultan verdaderamente gravosas; por otro, estar prevenidos, a fin de no ser nosotros los responsables de la infracción, por las tareas que asumimos en nuestra actividad profesional (v.gr. al presentar las declaraciones juradas).
Hemos elaborado un cuadro resumen con las diferentes multas que han sido contempladas en la Ley 27.799, atendiendo al incumplimiento que se sanciona1:
A fin de dimensionar la implicancia de las infracciones anteriores, presentamos a continuación algunos ejemplos:
Las multas previstas en el artículo 39, en su caso, resultan acumulables con las del artículo 38.
Las multas previstas en el artículo 39 S/N (1), en su caso, son acumulables con las del artículo 38 S/N (1) y, al igual que aquellas, su graduación deberá atender a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
En los casos de los artículos 38 S/N (1), 39 y 39 S/N (1), se considerará consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate no se cumpla de manera integral. Por ejemplo, si la respuesta a un requerimiento no aporta la información solicitada.
En este sentido, las multas de los artículos 39 y 39 S/N (1) se graduarán conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
A su vez, la Ley 11.683 contempla atenuantes y agravantes. Por ejemplo, constituye un atenuante la buena conducta general observada respecto de los deberes formales y materiales con anterioridad a la fiscalización o verificación.
Los hechos reprimidos que hemos visto requieren de un sumario administrativo, cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada de un juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor.
En el caso de las infracciones en los artículos 38, 38 S/N (1), 39, 39 S/N (1) y (2), la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) podrá, con carácter previo al sumario, iniciar el procedimiento de aplicación de la multa con una notificación emitida por el sistema de computación.
Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles a partir de la notificación, el infractor pagara voluntariamente la multa, cumpliera con el o los deberes formales omitidos y, en su caso, reconociera la materialidad del hecho infraccional, los importes que correspondiera aplicar se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse con las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, deberá sustanciarse el sumario.
En lo que respecta a la infracción del art. 38, la Instrucción General (ARCA) 2/2026 dispone que luego del vencimiento, y ante la omisión de presentación, el sistema enviará un “Recordatorio por Falta de Presentación”. Luego se iniciará un “plazo de espera”, cuyo término dependerá del segmento aplicado al contribuyente, siendo de 20 a 90 días corridos (el segmento 1.1 no tendrá plazo de espera). Finalmente, si luego de finalizado dicho plazo, el responsable no presentó la declaración ni abonó la multa, se aplicará la infracción, con el envío de la intimación ya mencionada por sistema de computación.
Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario por infracción al artículo 39 el sujeto reconociera la materialidad de la infracción cometida, las sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal.
Los montos se ajustarán anualmente, a partir del 01/01/2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste.
Las sanciones por incumplimientos a los deberes formales previstas en la Ley 11.683 se cancelarán considerando las siguientes pautas:
Contra las resoluciones que impongan sanciones, el infractor podrá interponer -a su opción- dentro de los quince (15) días de notificados, los siguientes recursos:
1. El art. 39 S/N (2) contempla multas para las Entidades Multinacionales, con respecto a ciertos deberes tipificados, que no hemos incluido en el cuadro anterior.
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