La entrada en vigencia de la Ley de Inocencia Fiscal reabrió un tema central para la práctica profesional: cómo se computa la prescripción de las obligaciones tributarias locales y qué efectos concretos puede tener sobre la tarea del contador. El nuevo esquema remite a la Ley 11.683, pero deja abiertos debates técnicos sobre sus alcances, las causales de suspensión e interrupción y su aplicación en materia sancionatoria. En ese marco, muchas actuaciones habituales del profesional pueden incidir, incluso sin advertirlo, en el curso de la prescripción y comprometer la situación del cliente. En esta nota, la Dra. Victoria Di Gloria repasa los ejes centrales del debate y los recaudos que conviene tener presentes en la práctica.

ARTÍCULO PUBLICADO EL 2026-03-27
Edición N. 150 - Marzo / Abril 2026

NOTAS DE AUTOR

Dra. María Victoria Di Gloria Dra. María Victoria Di Gloria Contadora Pública (Tomo 158, Folio 42,
Consejo Profesional de Ciencias Económicas
de la Provincia de Buenos Aires)

mariavictoriadigloria@gmail.com

La postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sobre la prescripción de los tributos locales fue siempre clara: la prescripción es un instituto del derecho de fondo y se rige por la legislación nacional -el Código Civil primero, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) después-, sin que las legislaturas locales puedan apartarse de ella ni en materia tributaria ni bajo el paraguas del derecho público local. Existe una doctrina consolidada del Máximo Tribunal sobre el tema que no puede ser ignorada.

De esta manera, los legisladores receptaron la jurisprudencia de la CSJN al sancionar la Ley 27.799 de Inocencia Fiscal, modificando los artículos 2.532 y 2.560 del CCyCN.

En materia de tributos establecidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los municipios, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en la norma que en el futuro la sustituya.

 

Los artículos 56 a 69 bis: El mapa normativo en la Ley 11.683

El régimen de prescripción en la Ley 11.683 para tributos, sanciones (multa y clausura) y acción de repetición, está contenido entre los artículos 56 y el Art. s/n° a continuación del artículo 69: plazos generales, cómputo del inicio, causales de suspensión e interrupción. Este mapa normativo rige hoy también para tributos provinciales y municipales.

Este trabajo tiene un objetivo concreto: brindar al contador una guía de aplicación práctica del instituto de la prescripción bajo la Ley 11.683, con foco en las actuaciones profesionales que, aun sin proponérselo, impactan sobre el curso de la prescripción. No busca reemplazar al abogado especialista -muy por el contrario, se insistirá en que la consulta letrada es indispensable- y así evitar que una decisión apresurada perjudique al cliente de forma irreparable.

Qué regula la prescripción tributaria y por qué importa

La prescripción en materia tributaria de la Ley 11.683 es la liberatoria, ya que es el modo de liberarse de una obligación tributaria por el transcurso del tiempo predeterminado por la ley y el silencio o inacción del titular. Establece el tiempo que tienen los sujetos de la obligación tributaria para hacer valer sus derechos.

Del lado del fisco: el derecho a determinar y exigir el pago de los tributos, como también a aplicar y a exigir el cumplimiento de sanciones —multas y clausuras—. Del lado del contribuyente: el derecho a repetir los importes pagados en exceso o indebidamente.

Este instituto supone siempre una tensión entre valores relevantes. Es que, de un lado, la seguridad jurídica y el razonable interés social exigen que las obligaciones no permanezcan vigentes indefinidamente (Argañarás), al arbitrio de acreedores que así podrían reclamar su crédito en cualquier tiempo, con deudores que permanecerían siempre sujetos a la presión de eventuales demandas por un vínculo inacabado.

  • Plazos y cómputo

La regla general del art. 56 establece plazos de 5 años, salvo el de 10 años para contribuyentes considerados no inscriptos y el reducido de 3 años para el contribuyente cumplidor.

  • Impuestos art. 57

Comienza a correr el plazo de prescripción del poder fiscal de determinar y exigir el pago de impuestos el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento.

Ejemplo: Ingresos Brutos 12/2023. Vencimiento: 01/2024. Inicio del cómputo: 01/01/2025. Plazo: 5 años. Fin: 01/01/2030.

Al entrar en vigencia la Ley 27.799 el día 02/01/2026, el plazo ya estaba corriendo. De acuerdo con el artículo 2.537 del CCyCN, se debe evaluar si cumple los requisitos para ser contribuyente cumplidor del art. 56 inc. a) de la Ley 27.799, ya que el plazo se reduce a 3 años desde el 02/01/2026. En ese caso, prescribiría el 02/01/2029, en lugar del 01/01/2030. Es decir, el plazo se reduce en un año.

Pero si el plazo original vence antes, culminará conforme a ese plazo originario. Ejemplo: Ing. Brutos 11/2023. Vencimiento: 12/2023. Inicio del cómputo: 01/01/2024. Plazo: 5 años. Fin: 01/01/2029.

La prescripción de los tributos locales fue, durante décadas, un campo de batalla entre la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y dos actores que se resistieron sistemáticamente a acatarla: el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires.
  • Sanciones artículos 58, 59 y 60

Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales (art. 58). Ej: Ingresos Brutos 12/2023.Vencimiento: 01/2024, sin presentar la declaración jurada. Aquí, la violación del deber formal fue en 01/2024. Inicio: 01/01/2025. Plazo: 5 años. Fin: 01/01/2030. Los plazos coinciden con el impuesto, porque la infracción ocurrió el mismo año que el vencimiento, es decir, durante 2024. No obstante, se debe estar atento, ya que a veces no coinciden (art. 59, independencia).

Ejemplo: no se emiten facturas de venta en 12/2023 (mes de ocurrencia), por lo que el inicio del cómputo de los plazos para la acción de aplicar sanciones comienza un año antes que el del impuesto, es decir, el 01/01/2024, y finalizaría el 01/01/2029.

Ahora, el término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la “resolución firme” que la imponga (art. 60). Ejemplo: la resolución que impone la multa es notificada el 15 de marzo de 2021 y queda firme en esa fecha. Inicio: 15/03/2021. Plazo: 5 años. Fin: 15/03/2026. Si el fisco no ejecutó el cobro de esa multa antes del 15 de marzo de 2026, la acción para hacerla efectiva prescribió, aunque la multa haya sido válidamente impuesta.

Entonces tenemos dos momentos distintos en la vida de una sanción tributaria: uno es el momento de aplicación de la sanción (es decir, su imposición -art. 58-) y otro es el de hacerla efectiva, es decir, cuando el fisco la ejecuta (art. 60). Son dos acciones distintas y cada una tiene su propio plazo de prescripción con su propio inicio.

  • Repetición art. 61

Este artículo regula el plazo que tiene el contribuyente —no el fisco— para reclamar la devolución de lo que pagó de más. Por un lado, la acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del pago (art. 63). Por otra parte, el inicio del cómputo de los plazos distingue dos situaciones según cuándo se hizo el pago:

1. Pagos anticipados (retenciones, percepciones, anticipos) -es decir, pagos anteriores al vencimiento del período fiscal-. El plazo corre desde el 1° de enero siguiente al año en que venció el período. Es decir, se toma como referencia el vencimiento, no el momento del pago.

Los fiscos -tanto ARCA como las agencias provinciales- han implementado sistemas de intimación automática al Domicilio Fiscal Electrónico (DFE) que envían notificaciones mensualmente. Si cada una de esas intimaciones suspende, el resultado es uno solo: la deuda nunca prescribe.

2. Pagos posteriores al vencimiento. Cada pago genera su propio plazo independiente, que corre desde el 1° de enero siguiente al año en que se realizó ese pago específico.

 

Causales de suspensión: Lo que paraliza el reloj

La suspensión detiene el plazo de prescripción mientras dura la causal y, una vez cesada, el plazo se reanuda. En esta instancia, la labor del contador se centra principalmente en llevar un registro ordenado de los plazos, identificando con precisión qué causales de suspensión se han configurado.

El art. 65 establece que la intimación administrativa de pago de tributos determinados suspende por 1 año el poder del fisco para exigir su pago, que la resolución condenatoria por la que se aplica multa suspende por 1 año la acción del fisco para exigir su cumplimiento, y que, si para ambos casos media recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, la suspensión se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo.

Por otra parte, establece otras causales de suspensión, como la causa penal en trámite, la aplicación de las normas del capítulo XIII correspondientes al Régimen Especial de Fiscalización, medidas cautelares, conciliación administrativa y la denuncia penal.

En el caso de que se evalúe la conveniencia de solicitar una medida cautelar, el letrado actuante debe advertir expresamente que el plazo prescriptivo quedará suspendido desde su dictado y hasta 180 días posteriores a su levantamiento. Su conveniencia debe analizarse cuidadosamente en función del caso concreto, especialmente cuando los plazos están próximos a operar.

Las intimaciones electrónicas automáticas:
La prescripción que nunca llega

Los fiscos -tanto ARCA como las agencias provinciales- han implementado sistemas de intimación automática al Domicilio Fiscal Electrónico (DFE) que envían notificaciones mensualmente. Si cada una de esas intimaciones suspende, el resultado es uno solo: la deuda nunca prescribe. Un programa informático reemplaza la acción del Estado que, en realidad, permanece inactivo.

La prescripción existe precisamente para sancionar la desidia del acreedor que no actúa. Si el Estado puede eludir ese efecto con una macro programada, el principio de seguridad jurídica pierde sentido. Mi postura es que estas intimaciones automáticas, masivas y sin seguimiento concreto, no deberían computar como causales de suspensión.

La pretendida uniformidad del nuevo régimen todavía convive con tensiones interpretativas significativas, en especial en lo relativo a sanciones, causales de suspensión e interrupción y límites constitucionales de la remisión legal.

Causales de interrupción: Donde el contador debe extremar su atención

El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar uno nuevo. Por un lado, la prescripción de las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago del impuesto (art. 67) se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.

Por el otro, la prescripción de la acción para aplicar multa y clausura o para hacerla efectiva (art. 68) se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones. En estos casos el nuevo término comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvieron lugar dichas causales.

En ambos casos, interrumpe también la renuncia al término corrido y el Juicio de Ejecución Fiscal. Son estos los artículos más peligrosos para el contador, ya que incluyen causales de interrupción vinculadas a labores profesionales habituales.

El reconocimiento expreso o tácito del art. 67 es el gran peligro cotidiano: no necesita ser formal ni escrito. Lo hacemos, por ejemplo, al adherir a un plan de pagos, al presentar una declaración jurada rectificativa reconociendo mayor deuda, al responder un requerimiento sin oponer la prescripción, al realizar pagos parciales de algún período, etc. Cualquiera de estos actos implica reconocimiento de la obligación impositiva, interrumpe la prescripción y el plazo vuelve a correr desde el 1° de enero siguiente.

El protocolo correcto: antes de cualquiera de estos actos, el contador debe analizar si la deuda está prescripta. Si lo está, deberá derivar a un abogado para oponer la prescripción. Si actúa primero, el derecho a la prescripción se pierde.

Respecto de las sanciones de multa y clausura, la comisión de nuevas infracciones del art. 68 es la causal a la que mayor atención deberíamos tener. Esto significa que si un contribuyente sigue cometiendo la misma infracción (por ejemplo, sigue sin presentar DDJJ, continúa sin emitir facturas, etc.), cada nueva infracción interrumpe la prescripción de las anteriores y el plazo vuelve a correr desde cero.

Las causales de interrupción de la acción de repetición del art. 69 son un espejo del art. 67, pero del lado del contribuyente. Tiene reglas propias: el reclamo administrativo ante ARCA interrumpe la prescripción, pero el nuevo plazo no corre desde el día del reclamo sino desde el 01/01 siguiente al año en que vencen los 3 meses desde la presentación del mismo. El contribuyente no pierde días de plazo por haber esperado la respuesta administrativa del reclamo previo.

La comisión de nuevas infracciones del art. 68 es la causal a la que mayor atención deberíamos tener.

También se interrumpe por la interposición de la demanda de repetición ante el Tribunal Fiscal de la Nación o la Justicia Nacional, y aquí el nuevo término comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual debe dictarse sentencia. Lo que conviene tener presente como hilo conductor es que el sistema está diseñado para que el contribuyente diligente nunca quede sin acción por cuestiones de prescripción, siempre que haya presentado el reclamo en tiempo.

 

Un debate técnico aún abierto

Una parte de la doctrina sostiene que cuando el art. 2.560 del CCyCN refiere a “términos” alude solo a los plazos, sin modificar las causales de suspensión e interrupción, que seguirían rigiéndose por el CCyCN.

A esto se suma otra línea doctrinaria que sostiene que cuando el art. 2.560 refiere a "tributos" no comprende las sanciones, por lo que en materia sancionatoria seguiría vigente el criterio sentado por la CSJN en "Alpha Shipping" (2023), que dispuso la aplicación del plazo de 2 años del Código Penal para las multas tributarias.

Otros señalan que el CCyCN no puede delegar en una ley especial la regulación de un instituto del derecho de fondo. Lo cierto es que la unificación bajo la Ley 11.683 representa, en muchos casos, un régimen más favorable al fisco que el que ofrece el CCyCN. El contribuyente que litigue podrá argumentar que solo el plazo se rige por la Ley 11.683 y que las causales de suspensión e interrupción más benignas del CCyCN le son aplicables. Otros argumentarán que esta remisión a la Ley 11.683 es inconstitucional, y si lo fuera, nos lleva a volver a aplicar el CCyCN para todo lo que es prescripción local y con ello la prescripción de 2 años del art. 2.562, que establece en su inciso c) que prescriben a los dos años los reclamos de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas.

Esta interpretación genera una asimetría difícil de justificar: mientras el fisco nacional cuenta con 5 años para aplicar sanciones bajo la Ley 11.683, los fiscos locales quedarían limitados a 2 años —una diferencia de trato que, lejos de favorecer la uniformidad buscada por la Ley 27.799, introduce una nueva fuente de desigualdad que el debate doctrinario y jurisprudencial deberá resolver—. Quienes defienden la unificación integral argumentan, con sólida lógica, que el CCyCN y la Ley 11.683 tienen el mismo rango normativo y que ante la voluntad expresa del legislador, una interpretación fragmentada sería un absurdo.

Mientras el fisco nacional cuenta con 5 años para aplicar sanciones bajo la Ley 11.683, los fiscos locales quedarían limitados a 2 años.

Lo que nunca debería perderse de vista, en cualquier postura que se adopte, es la razón de ser del instituto. La prescripción existe para garantizar seguridad jurídica: para que las reglas del juego sean claras tanto para el fisco como para el contribuyente. Un plazo de 10 años en el contexto económico actual roza lo irrazonable. Más aún cuando ese plazo puede extenderse mediante intimaciones automáticas que camuflan la inacción estatal real.

El fisco no debería preocuparse por cómo estirar los plazos prescriptivos, sino en cómo ser más eficiente en la verificación, determinación y cobro de las obligaciones dentro de términos razonables. Un marco normativo claro, con causales de suspensión e interrupción que reflejen actividad fiscalizadora real, genera mayor transparencia, mayor seguridad jurídica y -paradójicamente- mayor recaudación: el contribuyente que confía en las reglas cumple más.

En consecuencia, así como la seguridad jurídica es el fundamento central de la prescripción, la buena fe, que en el Código unificado se anida en un enunciado normativo amplio, considerado "un supra y principio jurídico que influye en todos los estamentos de la ciencia del derecho" —conf. art. 9º— (Highton) y cobra nuevos significados en un régimen jurídico que se pronuncia por la protección de las personas más débiles, actuará sin duda como contrapeso. Para el contador, la conclusión práctica es sencilla: conocer el mapa, registrar cada notificación, no tomar decisiones irreversibles sin consultar al abogado, y nunca olvidar que detrás de cada plazo hay un cliente cuyo patrimonio depende de que hagamos bien nuestro trabajo.

BIBLIOGRAFÍA

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