Realidad Profesional | Revista del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y su Caja de Seguridad Social
El Dr. Adrián Rodolfo Maris y la Dra. Ana Gladys Rodríguez se refieren en el articulo a que la AFIP, en uso de sus amplias facultades de verificación otorgada por la Ley 11.683, ha iniciado acciones para que algunas empresas próximas a su cierre de ejercicio económico informen al organismo quien podrá enviar a agentes a fiscalizar la actividad.
En ese sentido detallan que la Dirección de la empresa es responsable de su organización, dirección, administración y control incluyendo la gestión de sus recursos y la confección de su información contable. Y en cuanto a la planificación de las tareas, puntualizan que para la determinación del resultado contable del ejercicio económico y la salvaguarda de activos, la toma de inventarios es una actividad clave de control propia de la empresa.
La AFIP, en uso de sus amplias facultades de verificación otorgada por la Ley 11.683, ha iniciado acciones para que algunas empresas próximas a su cierre de ejercicio económico informen al organismo quien podrá enviar a agentes a fiscalizar la actividad:
I) Fecha, hora, domicilios de realización de toma de inventarios, duración estimada del mismo, nombre y apellido del responsable y actividad que realiza. Plazo de 48 horas de notificación.
II) Un formulario F8518C para que la empresa incluya dentro de los 10 días hábiles de la toma de inventario, todo el detalle de los bienes de cambio valorizado que deberá ser entregado a la AFIP. Este detalle incluirá, en su caso, las materias primas, los materiales, bienes producidos en proceso y bienes terminados (propios o adquiridos para la reventa). Plazo de 10 días de la fecha informada para la toma física del inventario.
La Dirección de la empresa es responsable de su organización, dirección, administración y control incluyendo la gestión de sus recursos y la confección de su información contable.
Para la determinación del resultado contable del ejercicio económico y la salvaguarda de activos, la toma de inventarios es una actividad clave de control propia de la empresa.
El auditor externo es independiente con relación al ente en cuestión; no es responsable de gestión alguna de la empresa, su encargo consiste en emitir una opinión sobre la razonabilidad o no de los estados contables del ente.
A los fines de contestar el requerimiento en el plazo previsto y cumplir con los trabajos previstos se sugiere realizar una planificación coordinada entre la empresa y el auditor externo.
Con relación al responsable de la toma de inventarios es conveniente designar a un Gerente o Responsable que pudiera ejercer un control por oposición a aquel que tiene como función la custodia de los Bienes de Cambio.
La toma de inventario por parte de la empresa es una actividad independiente del trabajo del auditor externo para validar los rubros contables de las Existencias de Bienes de Cambio al cierre del ejercicio y los resultados trascendidos en el Costo de Ventas.
El auditor externo no está obligado a recontar todos los Bienes de Cambio, a diferencia de la empresa, a los efectos de arribar a una opinión sobre los rubros correspondientes en relación a su razonabilidad, pero nunca sobre su certeza.
Con relación a la preparación del plan de toma de inventario se sugiere tener en cuenta:
a) Identificación y localización de todas las plantas y/o depósitos y/o locales en donde existan Bienes de Cambio de titularidad de la empresa, incluyendo productos en proceso o terminados en poder de terceros, bienes de cambio en consignación, mercaderías en tránsito.
b) Orden físico de todos los depósitos de materias primas, productos en proceso y/o terminados.
c) Información actualizada del sistema de gestión de inventarios, en lo posible estructurada por punto de depósito.
d) Definir la oportunidad de la toma de inventarios.
Una vez finalizado el recuento de Inventarios se procede a su compilación, acta, cotejo versus los registros contables y análisis.
Para la valuación impositiva de los bienes de cambio en existencia al cierre del ejercicio -excepto inmuebles- debe tenerse presente lo dispuesto por los artículos 52 de la LIG y 75 de su DR.
Existe la cuestión de la inflación, que no se tiene en cuenta para la determinación del costo de ventas, aspecto no contemplando en el tema que nos ocupa.
El costo de la mercadería vendida impositiva se determina partiendo de las existencias al inicio del ejercicio, a lo que se le suman las compras del período y restan los inventarios finales, de lo que surge que, a menor existencia final al cierre, mayor será el costo deducible y, por ende, menor será el resultado del ejercicio y el Impuesto a las Ganancias a pagar.
De la intervención en la toma de inventarios al final del ejercicio y de la determinación del costo de venta impositivo, pueden surgir las siguientes situaciones:
a) Sin diferencias
b) Diferencia de valuación
c) Diferencia física
d) Mixta incluyendo b) y c)
En el caso b) del resultado del inventario y de la valuación de los bienes de cambio al final del ejercicio dependerá el cálculo del costo de mercaderías vendidas, que impacta directamente en el resultado impositivo del ejercicio y en la ganancia que estará sujeta a la alícuota de 35%.
En el caso c) las diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por la AFIP, luego de su correspondiente valuación, representan:
c.1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
c.2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas gravadas omitidas, debidamente valorizadas. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
Es en este punto donde cobra suma importancia la utilización de presunciones (absolutas-presunción operaciones marginales) por parte de la Administración, ya que si bien estas estimaciones gozan de legitimidad, el hecho conocido o inherente debe estar inequívocamente comprobado por el Organismo, ya que de lo contrario la conclusión carecería de sustento.
En definitiva, si la toma de inventario no es correctamente realizada no puede ser tomada como un hecho cierto. Esta facultad está prevista en el art. 18 de la Ley 11683 de procedimiento tributario.
Estas diferencias serán imputadas, sin admitir prueba en contrario, en el Impuesto a las Ganancias, al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior al que fueron verificadas y en el Impuesto al Valor Agregado, a cada uno de los meses calendarios del último ejercicio comercial prorrateado en función de las ventas gravadas declaradas.
En virtud de lo expuesto, los contribuyentes deberán tomar especial consideración a la toma de inventario al cierre de sus balances.
La Dirección de la empresa tiene la obligación de contestar los requerimientos en tiempo y forma, así como realizar su propia actividad de control de inventarios.
El resultado de la actividad de control de inventario y su posterior valuación y efecto en el cálculo del resultado impositivo puede conllevar a otras actividades de verificación por parte del órgano de fiscalización.
Existen 4 posibilidades de resultados: a) sin diferencias en unidades y valuación, b) diferencia en valuación, c) diferencias físicas y d) diferencias concurrentes en unidades y valuación.
El auditor externo, además de sus procedimientos, tendrá que evaluar el posible impacto que tenga la actividad de control por parte de AFIP a los efectos de cuantificar eventuales ajustes y multas en función de los antecedentes.
En el caso de diferencias de valuación la normativa prevé una multa por omisión de pago de impuesto, graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar siempre que no corresponda la aplicación del art. 46 y en tanto no exista error excusable. En este caso el auditor externo deberá evaluar su impacto material y su tratamiento por parte de la empresa para merituar si correspondiese una opinión con salvedad o no.
En el caso de diferencias físicas el organismo podrá aplicar la figura de defraudación, cuya normativa presume la existencia de operaciones marginales implicando ajustes en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado más la multa prevista en el artículo 46 que representa de dos hasta diez veces el importe del tributo evadido. En este caso el auditor tendrá que evaluar el efecto material de estas situaciones pudiendo arribar a un informe calificado.
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