ARTÍCULO PUBLICADO EL viernes 06 de abril
Edición N. 102 - Marzo / Abril 2018

NOTAS DE AUTOR

Dra. María Cristina Osso Dra. María Cristina Osso Contadora Pública (U.B.A.) - Especialista en Sindicatura Concursal (U.N.A.) - Magister en Insolvencia Empresaria (U.M.) - email: cristina.osso@estudiomco.com.ar

I - Consideraciones preliminares, el marco normativo y doctrinario

La facultad morigeradora de los intereses, fue reconocida a los jueces a partir del Art. 656 del Código Civil y el mismo lineamiento lo mantuvo el CCNU en el Art. 771. Dicha facultad sigue siendo discutible para los intereses por créditos fiscales al encuadrarse la relación jurídica en la órbita del derecho público, pero si bien se excluye la aplicación directa del Código Civil, no impide que los magistrados puedan aplicar los principios rectores que emanan de dichas normas cuando ellos sean considerados contrarios a las buenas costumbres o al orden público2, Art. 953 y 954 del C. Civil y en el CCNU -Art. 279; 958; 1004 y 332.

Según Favier Dubois (h)3 los intereses reclamados por el Fisco, generalmente a tasas exorbitantes, no son fijados por la ley sino por normas administrativas de menor jerarquía, por ende son pasibles de impugnación, no escapan al control judicial vinculado al orden público que impone el CCNU, sino además el Art. 12 Inc.3 del Tratado de Derechos Humanos de San José de Costa Rica -incorporado a la Constitución Nacional- que reprime la “usura” y los jueces pueden/deben morigerarlos si fuera el caso, declarando la inconstitucionalidad de “oficio” sin que medie planteo concreto de inconstitucionalidad.4

De hecho en el ámbito judicial de la CABA se exige a la sindicatura el análisis de los mismos, más no aun en todo el ámbito provincial. Resaltando el caso de ARBA que regula el cálculo de los intereses según distintos artículos para distintas situaciones y el peor de ellos, por su carácter más que confiscatorio, es el normado por el Título IX del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires que en su Art. 59 dispone un régimen que según el plazo del pago, devengan una multa que oscila desde una franja que parte desde los 5 días de atraso, 3% , llegando para más de 180 días de retardo, al 70%, además de la aplicación de intereses por mora, según un coeficiente que surge por aplicación de la R.G. 128/16, siendo muy superiores a los determinados por la AFIP en el marco de la Ley 11683.

Es obvio la importancia que le corresponde a los Tribunales de establecer el equilibrio entre la tasa de interés y el orden moral, invalidando la misma en la medida que la juzgue exorbitante.

 

II - Las multas y los intereses en los procesos concursales

La jurisprudencia ha sido conteste en las distintas Salas de la Cámara en forma prácticamente unánime respecto a la morigeración de los intereses y multas fiscales sin dejar de reconocer las funciones públicas que el Estado debe ejercer en atención al bien común5.

Cabe resaltar distintas situaciones respecto a los intereses de los créditos fiscales6 que habilitarían la potestad morigeradora de los jueces en los distintos procesos concursales:

a) En el proceso del concurso: La AFIP, sólo dará su conformidad si se aceptan todas y cada una de las condiciones estipuladas en las disposiciones de su R.G. 3587/2014 y los fiscos provinciales o municipales según sus respectivas normas. El pago de las deudas fiscales no importa una mera sanción al incumplidor sino, deberá armonizar con el esfuerzo que la propia LCQ le impone a todos los acreedores en pos de que la empresa supere la insolvencia, debiendo ceder el propio Estado en su pretensión recaudatoria.

b) En la quiebra sin activo o sin activo suficiente: Los intereses fiscales no tienen como objetivo sancionar al incumplidor, por ende es importante el cuidado por parte de los jueces porque de lo contrario, importaría un detrimento al acervo a distribuir entre todos los sujetos que componen la masa pasiva de la quiebra, ya que a mayor monto a percibir por el fisco, menor será el monto a distribuir entre los demás acreedores.

c) En la quiebra con activo suficiente: El fisco pretende el cobro de hasta sus últimas acreencias, siendo importante la morigeración de los jueces, teniendo en cuenta que a lo largo de los años el fisco ha dejado de lado su voracidad fiscal, a través de los blanqueos, moratorias o planes de facilidades de pago fiscales7 mucho más convenientes que la RG 3587/2014 de AFIP, como también a nivel municipal o provincial en que han llegado a condonar todos los intereses, las multas y hasta parte del capital. Pero siempre excluyeron a los quebrados sin analizar la causa que originó la falencia.

• Alguna casuística de interés

1. ARBA: La deuda por percepciones de ingresos brutos de un año y medio de mora, por el carácter de las mismas llegaron a cuadruplicarse. Realizado el planteo de reducción por el carácter inconstitucional y confiscatorio ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, invocando además la existencia de un plan de facilidades que condonaba prácticamente intereses y multas en distintos planes de cuotas, el Juez hizo referencia a dos fallos contrapuestos:

1.a) “Della Corte, Alberto c/Ministerio de Economía -Rentas-s/amparo” si bien había fallado en el sentido de que los intereses aplicados resultaban excesivos, abusivos, y contrarios al Orden Constitucional, se había ordenado librar el mandamiento sólo por el monto del capital, más los intereses a tasa activa.

1.b) En contraposición, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de La Plata, estableció que “...si el título ejecutivo reúne las formas exigibles, no existe razón alguna para apartarse del mismo al momento de librarse el mandamiento de intimación y pago de embargo” por la totalidad solicitada haciendo caso omiso al planteo sin ningún fundamento.

2. AFIP: La fallida8 había presentado en AFIP la solicitud de conformidad en los términos de la R.G. 970/01, quien para no dilatar el trámite de avenimiento, accedió a prestar conformidad mediante la solicitud de una reserva a su favor superior al monto del crédito que debía mantenerse en una cuenta a abrirse en el incidente de revisión e invertirla a plazo fijo, hasta tanto se dictara la resolución de avenimiento; mientras que la cesante debía cumplimentar en un pago la cancelación de la moratoria cuya adhesión debería formular con los beneficios de la Ley 26.4769. Dicho pago debía efectivizarse mediante débito en cuenta bancaria o bien mediante la generación de un VEP, pero la fallida no pudo formalizar el mismo, como tampoco la sindicatura, porque para ser aceptado el acogimiento, debía ser ingresado al sistema de la AFIP con el CUIT de la fallida mediante el aplicativo pertinente. El tribunal requirió a la cesante que realizara las gestiones a fin de corroborar si era posible el pago del VEP como lo había propuesto la AFIP y cumpliera con los requisitos formales para adherirse a la moratoria, sin haber impuesto plazo alguno. Lo cierto es que al cargar la información al sistema saltaba una leyenda de “error por “inconsistencias” reconocido por el departamento de sistemas de la AFIP como una falla de funcionamiento. El organismo fiscal no había desconocido las circunstancias que impidieron formalizar el acogimiento y que no eran atribuibles a una inacción o negligencia de la fallida.

La AFIP esgrimió la “frustración del avenimiento” reconociendo la existencia de los inconvenientes del aplicativo, pero recordó en esa oportunidad que el plan de pagos previsto en la ley 26.476 sólo estaba permitido para contribuyentes in bonis, por lo que debía levantarse la quiebra antes de continuar avanzando y tan particular situación implicaba, en la especie, la existencia de un círculo vicioso, pues para concluir con la quiebra era menester el acogimiento a la moratoria y para ello requería a su vez la conformidad del acreedor tributario10, por lo que la fallida rechazó el planteo esgrimido por el fisco.

La cuestión se centraba en determinar si resultaba procedente, en el año 2014, aplicar los beneficios de la moratoria que se tuvo en consideración al momento de disponerse la reserva. La Jueza de primera Instancia evaluó que la AFIP no había exteriorizado que sólo prestaría la conformidad hasta una fecha determinada cuando la fallida había cumplido todos los trámites necesarios y considerando la R.G.AFIP 2650/09, en sus Arts. 7 y 8 resolvió que el Organismo Fiscal no podía tener la potestad de no prestar esa conformidad si los requisitos estaban cumplidos “porque se trataba de un beneficio conferido por ley del Congreso de la Nación que no puede ser denegado por el funcionario interviniente sin violentar el principio de legalidad y garantía de igualdad”. En consecuencia, la impugnación efectuada por la AFIP no fue admitida, pero está pendiente de resolución en la Cámara Comercial de Apelaciones.

 

III - Reflexión final

El derecho fiscal y el concursal han sido objeto de ponderaciones con el devenir de los pronunciamientos judiciales y tanto el uno como el otro resguardan principios amparados por el derecho. El primero resguarda la conservación de la vida en sociedad de todos los ciudadanos, el otro protege a la empresa como fuente de progreso social, resguardando los derechos de una comunidad de acreedores y trabajadores. Ambas caras de una misma moneda en cuanto confluyen en el patrimonio del deudor-contribuyente.

No sólo es imprescindible la facultad morigeradora de los jueces, sino también el poner un freno a las arbitrariedades de la AFIP, o de cualquier otra repartición que pretenda extender su ineficiencia o inoperancia sometiendo y atropellando a quienes no pueden superar los escollos impuestos por ellos mismos.

CITAS Y BIBLIOGRAFIA

(1) In extenso “La facultad morigeradora de los jueces sobre los controvertidos intereses fiscales en los distintos procesos concursales. DSCE Errepar, TOMO XXIX, enero 2017.
(2) Vítolo, Daniel Roque. Los Créditos Fiscales y Los concursos. “El fraude concursal y otras cuestiones de Derecho Falimentario” Editorial FIDAS, Buenos Aires, 2010, pág 83.
(3) Favier Dubois (h) Eduardo M. “Condición para la verificación de créditos fiscales en el proceso concursal”, XIV Jornadas de Institutos de Derecho Comercial de la República Argentina. Ed. FIDAS, Buenos Aires, 2007, pág. 31.
(4) “Mil de Pereyra, Ryta A y otros contra Provincia de Corrientes” Suprema Corte de Justicia de la Nación, 27 de setiembre de 2002, L.L. 2003-A-234.
(5) “Haras San Pablo S.A. s/concurso… por AFIP”: Sala E; “Juan Berretta SA. s/quiebra s/incidente… por AFIP: Sala A, “Espósito Lidia Juana s/Concurso... por GCBA”: Sala D; “Punto Arte y Reproducciones SA s/ Concurso…por GCBA”: Sala B; “Los Andes de Falchetti s/quiebra s/inc... por AFIP”: Sala A.
(6) Boquín, Gabriela Fernanda. Situación del Acreedor en la ley concursal. Colección Cátedras. CABA, Ed D y D 2013.
(7) Vgr. Dec. 493/95, Dec. 93/2000; Dec. 1384/2001, adecuado por el Dec. 1462/01, la Ley 26.476, Ley N° 27.260.
(8) Juzgado Comercial 18 - Secretaría 36, COM 20716/2006/4, 29/6/2017, Valeria Pérez Casado, Juez de 1° Instancia, en el marco del Boeing SA, Incidente N° 4 - Incidentista: Distribución Art.183 LCQ S/incidente.
(9) Con la correspondiente condonación de intereses que establecía el régimen.
(10) In re, Juzgado Comercial Nº 11 de la Capital Federal, a cargo del Dr. Miguel F. Bargalló en Ateneo Popular de Versailles Asociación Civil s/ concurso preventivo, 28 de abril de 2000.

Los contenidos que se publican son de exclusiva responsabilidad de sus autores y no expresan necesariamente el pensamiento de los editores.


TAGS •

Procesos concursales, María Cristina Osso,
Vorknews Sistema para diarios online