ARTÍCULO PUBLICADO EL viernes 09 de noviembre
Edición N. 106 - Noviembre / Diciembre 2018

NOTAS DE AUTOR

Dra. Lidia Roxana Martín Dra. Lidia Roxana Martín Contadora Pública y Abogada

Estas sencillas reflexiones se encuentran orientadas al profesional actuante en procesos concursales, ya sea en ejercicio de la sindicatura concursal o en el asesoramiento de concursados o fallidos.

Es importante el análisis del cambio de paradigma que se encuentra transitando la legislación de bancarrotas, toda vez que a partir de este siglo se han flexibilizado los principios propios del derecho de insolvencia.

 

La especialización del derecho concursal y su incorporación a la legislación civil

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación con vigencia desde agosto del 2015, ha incorporado pautas generales de interpretación de la ley, y en materia comercial regula en forma unificada ambos derechos -Civil y Comercial- remitiendo a la ley concursal como regulación especial y de excepción para los supuestos de insolvencia.

En el título preliminar del Código, como regla básica para el ejercicio del derecho remite a las fuentes y a la aplicación de criterios de interpretación para que los jueces puedan resolver, reformulando la relación entre los derechos especiales y el derecho privado común.

El código civil y comercial incorpora la noción de orden público en su artículo 2.600 fundado en valores y principios que establece el comportamiento del individuo en la sociedad. El título preliminar del código está dedicado a explicar las fuentes del derecho, su jerarquía, la vigencia de la ley, el deber de los jueces de resolver dentro de la normativa fundando su fallo y entre otros temas, da pautas, sobre la regularidad en el ejercicio de los derechos.

La autora

Lidia Roxana Martín es Contadora Publica (Dlg. San Isidro) y Abogada. Especialista en Sindicatura Concursal. Magister en Derecho y Economía.

Titular del estudio de Síndicos "Lidia Roxana Martin y Asociados".

Autora de libros profesionales y artículos de la especialidad.

Conferencista en eventos nacionales e internacionales.

Profesora adjunta regular en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires.

Profesora de posgrado de la Universidad Abierta Interamericana carrera de formación de Síndicos Concursales.

A diferencia del texto del código civil derogado que establecía una regla en la interpretación de las normas, indicaba la supletoriedad del derecho común ante la laguna del derecho especial, el criterio sentado en la norma vigente en cambio, pone el acento en la constitucionalización del derecho privado.

La definición de orden público es un punto fundamental con fundamento constitucional conectado a la paz, seguridad, moral y buenas costumbres, principios obligatorios para el orden social de un pueblo en una época determinada.

El orden público concursal, es una expresión específica con principios y normas propias, imperativas integradas al orden jurídico y la ley de bancarrotas en esta nueva concepción de ninguna manera puede contrariar el orden público general.
De manera que se ha logrado una suerte de unificación a la legislación codificada considerada como un “microsistema legal autosuficiente” que no puede desatender la supremacía constitucional.

 

El Orden Público Concursal y la articulación con el derecho general

La legislación concursal admite principios propios a saber: de concurrencia por parte de los acreedores, de igualdad ante la ley, la famosa “pars condictio creditorum” principio en el cual todos los acreedores son iguales ante la ley.

En los últimos tiempos estos principios se han ido desvirtuando. La ley concursal ha incluido la “categorización de acreedores” admitiendo la presentación de propuestas diferenciadas para cada categoría, regulación que va zanjando un camino en el sentido de diferenciar a los mismos, debilitando el principio de igualdad.

Al ente de recaudación fiscal -AFIP- tanto la doctrina como jurisprudencia categoriza en forma separada con la adhesión del deudor al plan de facilidades de pago siendo este también un claro ejemplo del debilitamiento del principio de igualdad.

En el caso de otros acreedores la ley los exceptúa de la insinuación ante la sindicatura, tal es el caso de los acreedores laborales, quienes pueden solicitar el pronto pago laboral, obteniendo además una preferencia temporal en el cobro.
Y la jurisprudencia ha avanzado más aún. Los acreedores “vulnerables”, menores, enfermos, de edad avanzada, etc. pueden solicitar y obtener la preferencia en el cobro del pronto pago –aunque la ley solo prevé este instituto para los acreedores laborales- con base en la incorporación de Tratados Internacionales que poseen jerarquía constitucional.

 

Conclusión

Sin lugar a dudas, en estos últimos años, y específicamente a partir del mes de agosto de 2015, fecha en que entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se ha constitucionalizado el derecho comercial y civil. 

El orden público concursal, con principios propios y de excepción, cede sin lugar a dudas, ante el orden público general del Código Civil y Comercial de la Nación, poniendo en tela de juicio los principios y lineamientos concursales propios del derecho de insolvencia.

Los contenidos que se publican son de exclusiva responsabilidad de sus autores y no expresan necesariamente el pensamiento de los editores.

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