El Dr. Juan G. Posbeyikian (Abogado, integrante y cofundador Instituto de Quiebras del Colegio de Abogados de San Isidro y asesor en Sindicatura Concursal) analiza las novedades introducidas por las leyes 24.522 y 26.086.

Además repasa lo acontecido en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires en el caso “Raversart”, proceso en el que tuvo el honor de participar como asesor legal de la Sindicatura: Marcehese-Parada-Gutierrez-Soler, en el concurso de Expreso General Sarmiento S.A. zanjado por la Suprema Corte de Justicia bonaerense.

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ARTÍCULO PUBLICADO EL 2019-05-10
Edición N. 109 - Mayo / Junio 2019

NOTAS DE AUTOR

Dr. Juan G. Posbeyikian Dr. Juan G. Posbeyikian Abogado. Integrante y cofundador Instituto de Quiebras del Colegio de Abogados de San Isidro y asesor en Sindicatura Concursal.

El abordaje del tema en estudio se relaciona con los principios rectores que anudan la ley 24.522. Es por ello, que una breve síntesis de los mismos, nos ayudará a compréndelo en toda su dimensión.

Como bien es sabido la ley 24.522 tuvo un definido perfil privatista. Así vemos, entre algunas normas: la creación del novedoso “crawn down” es decir el salvataje de la empresa; la limitación de los privilegios, creando un régimen casi cerrado y con un carácter restrictivo, la regulación de un verdadero y efectivo “fuero de atracción” etc. Es decir, distintas soluciones que giraban sobre un postulado como es el de la conservación de la empresa transformándolo en la verdadera “ratio legis” de la ley.

En esa línea inspiradora, ubicamos a la “prescripción concursal” consagrada en el art 56 de LCyQ.

¿Qué decía ese artículo? Disponía, siempre refiriéndonos al estadio concursal, que los créditos que no se presentaban por la vía temporánea, tenían un plazo de dos años, contados, a partir desde la fecha en que la deudora presentara su concurso preventivo. Es decir, desde allí iniciaba el cómputo de la prescripción para aquellos pretensos acreedores. Pasado dicho lapso temporal, su pretensión de insinuarse al pasivo concursal quedaba prescripta.

Fue una introducción novedosa pues en la anterior ley 19.551 nada decía al respecto.

¿Qué pretendía esta disposición? La intención clara y desembozada, era aniquilar los llamados “pasivos ocultos” ¿y qué significan los pasivos ocultos? Son aquellos créditos que se pretendían incorporar al pasivo concursal, sin ninguna clase de limitación temporal. Es decir, aun cuando el concurso estuviese avanzado y/o homologado.

Siguiendo la línea de pensamiento de la ley, se pretendía cristalizar el pasivo del concursado a una fecha determinada (es decir dos años desde su presentación o menor). Esta situación brindaría un manto de seguridad, permitiendo al concursado como a sus acreedores y demás interesados, tener una radiografía completa del activo, y en este caso, del pasivo concursal.

No era un dato menor, ésta información ayudaría, entre otras hipótesis, al deudor a arribar a soluciones concordatarias seguras, desterrando la posibilidad que cualquier acreedor ulterior pueda alterar la ecuación económica de su acuerdo. Lo mismo, y con las particularidades del caso, en el supuesto de adquisición mediante “crawn down”.

Volviendo a tema en estudio. Pasada esa fecha (dos años, o menos, según la prescripción del título a verificar), contados de la presentación en concurso, los créditos con mayor antigüedad, encontraban cerrada la posibilidad de incorporarse al pasivo concursal, por encontrar sus créditos prescriptos.

Como bien es sabido la ley 24.522 tuvo un definido perfil privatista.

A esta disposición había que conectarla con el art 21, que regulaba lo que llamamos “el fuero de atracción”. Allí se disponía que la apertura del concurso preventivo producía la radicación ante el Juez del concurso, todos los juicios de contenido patrimonial, con las excepciones de juicios de expropiación; relaciones de familia y las ejecuciones con garantías reales, quedando, éstas últimas, suspendidas hasta que se formule el pedido verificatorio.

Es decir, abierto el concurso se suspendían todas las acciones de contenido patrimonial, salvo las excepciones apuntadas, debiendo el pretenso acreedor recurrir a la vía verificatoria del art 32 LCyQ. Pero introducía una excepción a esta regla: los juicios de conocimiento que ya estaban iniciados.

Aquí se le daba la posibilidad al actor de elegir entre ésta alternativa (art 32) o por continuar con su tramitación, no ya ante el Juzgado Natural, sino ante el Juzgado del concurso, valiendo pronunciamiento judicial allí obtenido, como sentencia verificatoria. Claro está, también tenía la posibilidad de verificar tardíamente, pero con las limitaciones temporales que arriba expresara.

Más allá, de los reparos que se le reprochaba a esta fórmula, lo cierto es que era una solución original que conjugaba el principio de celeridad procesal con un efectivo y real fuero de atracción, principio medular en materia concursal. De esa manera se le brindaba Juez, sea cual fuese el camino elegido, un cabal conocimiento del activo como del pasivo sea, este último, real o contingente.

Este era, sucintamente, el panorama de la ley 24.522.

Siguiendo la línea de pensamiento de la ley, se pretendía cristalizar el pasivo del concursado a una fecha determinada (es decir dos años desde su presentación o menor).

No obstante la claridad del texto, se introdujo un debate: ¿El plazo de dos años del art 56, es un plazo de prescripción o de caducidad de derecho?

El planteo no era abstracto ni teórico. Era de vital y relevante trascendencia jurídica. Pues si era de prescripción, el curso de la misma podía ser suspendido o interrumpido, cosa que no acontecía si se lo consideraba como de caducidad.

La mayoría de la doctrina, se enrolaba en la primera postura (prescripción).

En nuestra Provincia, el tema fue zanjado por nuestra Suprema Corte de Justicia en el caso “Raversart” proceso en el que tuve el honor de participar como asesor legal de la Sindicatura: Marcehese-Parada-Gutierrez-Soler, en el concurso de Expreso General Sarmiento S.A.

Resumidamente, sus antecedentes fueron los siguientes:

1.-Expreso General Sarmiento SA se presentó en concurso preventivo en fecha 6 de diciembre de 1999, quedando radicado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín.

2.-Por otra parte, en el mismo Departamento Judicial, pero en el Juzgado Civil y Comercial Nº 3, tramitaba un juicio de daños y perjuicios iniciado por Reversat contra la Expreso General Sarmiento pero con anterioridad a su concursamiento (6 de diciembre de 1999).

Abierto el mismo, el actor, y tal como arriba lo expresáramos, contaba con dos posibilidades: Insinuarse temporáneamente por el Art. 32 o, continuar su juicio, no ya ante el Juzgado natural Nº 3, sino ante el Nº 2 que era el Tribunal donde tramitaba el concurso de su demandada de origen.

El actor no opta por ninguna de estas dos posibilidades. Decide continuar su reclamo ante el Juzgado Natural (JCyC Nº 3) obteniendo allí sentencia firme en fecha octubre de 2002.

No obstante la claridad del texto, se introdujo un debate: ¿El plazo de dos años del art 56, es un plazo de prescripción o de caducidad de derecho?

En septiembre 2003, se presenta ante Juez del concurso y solicita verificar su acreencia. La Sindicatura como la concursada, rechazan tal pretensión y oponen a su éxito, la excepción de prescripción.

Agotada las vías recursivas (el Juzgado de Grado rechazo la excepción de prescripción mientras que la alzada la acogió) la causa llegó a la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, por el camino de inaplicabilidad de ley.

Allí, la Corte revoco el fallo de la Cámara civil y Comercial rechazando la excepción de prescripción, arguyendo que por tratarse de un plazo de prescripción, la demanda iniciada con anterioridad al inicio del concurso preventivo, prolonga sus efectos interruptivos, por toda la duración del juicio. (Ver al pie el resumen de los argumentos del fallo).

Hasta aquí el tema parecía aclarado. Pero la ley 26.086 modificó sustancialmente el régimen vigente. Cambio las reglas del fuero de atracción y en concordancia a dicho cambio introdujo un nuevo plazo, al originario Art. 56.

Los interesados en conocer las modificaciones, las excepciones, las alternativas y los argumentos a favor de cada posición, como también el resumen del citado “Caso Reversat”, pueden descargar el artículo completo que ofrecemos a continuación junto con algunas conclusiones.

Los contenidos que se publican son de exclusiva responsabilidad de sus autores y no expresan necesariamente el pensamiento de los editores.


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Concurso preventivo, antecedentes, naturaleza jurídica, plazo, prescripción concursal, ley 24.522, ley 26.086,
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