Atento al proceso inflacionario que sufre nuestro país, el autor analiza alternativas para que los honorarios de los síndicos no pierdan poder adquisitivo teniendo en cuenta los extensos tiempos de la Justicia. 

Pone bajo la lupa la nueva Ley 27.423 de Aranceles que establece los honorarios para abogados y procuradores y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal, y realiza propuestas a la cuestión planteada.

ARTÍCULO PUBLICADO EL viernes 25 de septiembre
Edición N. 117 - Septiembre / Octubre 2020

NOTAS DE AUTOR

Dr. Miguel Angel Tregob Dr. Miguel Angel Tregob Contador público. Postgrado en impuestos, concursos y quiebras. Especialista en pericias contables y sindicatura concursal. Docente universitario.

La propia Ley de Concursos y Quiebras posee ciertos conceptos que tienden a proteger los honorarios del síndico ya sea en su actuación en los “concursos preventivos” y en las “quiebras”.

Artículo 266: En caso de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción no inferior al 1% (uno por ciento) ni superior al 4% (cuatro por ciento) teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño.

Las regulaciones no pueden exceder el 4% (cuatro por ciento) del pasivo verificado ni ser inferiores a 2 (dos) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso. El subrayado nos pertenece.

A su vez el siguiente artículo dispone:

Articulo 267: En los casos de los incisos 3) y 4) del artículo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al 4% (cuatro por ciento), ni a 3 (tres) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al 12% (doce por ciento) del activo realizado. Otra vez el subrayado nos pertenece.

Esta proporción se aplica en el caso del artículo 265, inciso 2), calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplidas.

De las normas transcriptas surge para destacar el hecho que se considera para establecer el honorario de la Sindicatura el haber del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que se tramita el concurso, lo que permite tener un parámetro que guarda relación con la inflación, entendiendo que los haberes de los funcionarios de la Justicia, se ajustan periódicamente y guardan cierta relación con la inflación.

La nueva Ley 27.423 de Aranceles que establece los honorarios para abogados y procuradores y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal

A partir de la vigencia de la nueva Ley 27.423 del 22 de diciembre de 2017 de Aranceles que establecen los honorarios para abogados y procuradores y auxiliares de justicia Nacional y Federal se introduce un nuevo concepto que es el que resulta ser una unidad de medida, es así que los jueces deben regular los honorarios de los abogados y de los auxiliares de justicia e inmediatamente convertirlos a esta nueva unidad de medida, denominada UMA.

Se considera para establecer el honorario de la Sindicatura el haber del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que se tramita el concurso.

Es así que el artículo 19 de la Ley 27.423, establece: “Instituyese la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia, la que equivaldrá al tres por ciento (3%) de la remuneración básica asignada al cargo de juez federal de primera instancia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación suministrará y publicará mensualmente por el medio a determinar por dicho Alto Tribunal, el valor resultante, eliminando las fracciones decimales e informara a las diferentes cámaras el valor de la UMA”.

Esta norma, viene a resolver buena parte de la problemática planteada en el presente trabajo, atento que una vez establecida por el Juez actuante la cantidad de UMAS que corresponden al honorario regulado, el mismo se actualiza periódicamente lo que permite que no pierda poder adquisitivo, por lo que es mi opinión que debería incorporarse dicha norma a la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Propuestas a la cuestión planteada

Es evidente que la inflación es un flagelo para los honorarios de los síndicos concursales y es necesaria la búsqueda de alternativas para lograr atenuar sus efectos.

Ahora bien, debemos considerar lo prolongado del proceso concursal, desde que el Síndico acepta el cargo de designación hasta que los honorarios se encuentran firmes y expeditos para proceder a su cobro.

Es así que el lapso que media entre la aceptación del cargo y el cobro de los honorarios de la Sindicatura es aproximadamente entre un año y medio y dos, sin considerar el hecho que estemos en presencia de una quiebra indirecta, por lo cual la misma se extenderá hasta la liquidación de los bienes (fecha totalmente imprevisible), la aprobación por parte del Juzgado del proyecto de distribución hasta llegar al cobro de los honorarios.

La utilización de montos nominales, generan un serio perjuicio a los intereses del conjunto de profesionales intervinientes en el proceso concursal.

En el caso de los “Concursos Preventivos”, nos encontramos con la situación que el síndico del mismo, cumplirá con lo establecido en el inc. 2) de la Ley de Concursos y Quiebras, el cual establece: “La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo los intangibles”. El cual se relaciona con el artículo 265 de la ley de Concursos y Quiebras, el que indica: “En caso de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto de activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción no inferior al 1% (uno por ciento), ni superior al 4% (cuatro por ciento) teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño”.

Lo cierto que el lapso que existe entre la presentación por parte del Síndico del Concurso Preventivo y la resolución del Juez del Concurso para regular los honorarios es entre siete y ocho meses, dependerá en buena medida del tiempo que le demande al concursado la negociación con sus acreedores para obtener la conformidad para levantar el concurso preventivo. Dicha situación en procesos inflacionarios importantes, como el que está atravesando nuestra economía, hacen que dichos valores hayan perdido representatividad y obliga al uso de algún tipo de índices (recomendamos el uso de los índices mayoristas), para corregir las desviaciones. Ahora bien, la utilización de montos nominales, generan un serio perjuicio a los intereses del conjunto de profesionales intervinientes en el proceso concursal.

Siguiendo con el análisis, la segunda cuestión que se debe resolver es como evitar que una vez regulados los honorarios de la Sindicatura, ya sea en un “Concurso Preventivo” o en una “Quiebra”, los mismos no pierdan poder adquisitivo, atento el lapso entre la regulación de dichos honorarios por el Juez Interviniente y que los mismos se encuentren firmes; el cual habitualmente se prolonga atento la gran probabilidad que los mismos sean apelados ya sea por la Sindicatura, o por el deudor, o por ambos. Asimismo la posibilidad que lleguen a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que hace más complejo establecer los tiempos.

El no autorizar la actualización de los honorarios genera un grave perjuicio al Síndico, atento la significativa pérdida del poder adquisitivo.

Es así que entendemos que una solución es adoptar la UMA, unidad de medida que fija la ley de aranceles para profesionales de abogados, procuradores y los auxiliares de la justicia. Dicha situación permitirá mantener con el mismo poder adquisitivo al honorario regulado, a pesar del tiempo transcurrido entre la regulación de honorarios y los tiempos que transcurran hasta el efectivo cobro de los mismos (Apelación ante la Cámara, Plazo que medie entre la regulación de honorarios y que los mismos son exigibles).

Otra alternativa, es la de permitir la utilización de índices de precios, que permitan actualizar el honorario desde la fecha de regulación del mismo hasta el efectivo cobro, si bien la ley de Convertibilidad no autoriza las actualizaciones, entendemos que dicha situación ha quedado totalmente en desuso, ya que son varias las leyes que permiten la actualización de valores, como ser el Ajuste por Inflación ya sea contable como el impositivo. El no autorizar la actualización de los honorarios genera un grave perjuicio al Síndico, atento la significativa pérdida del poder adquisitivo.

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