El autor analiza la prórroga de la duplicación de indemnizaciones por despido incausado, en un contexto donde justamente está prohibido el despido incausado. Al respecto afirma que “lo que se busca es desalentar las situaciones que puedan configurarse como despidos indirectos inducidos por parte del empleador impedido de despedir sin causa al trabajador” y agrega: “Es más que evidente que en estos momentos la doble indemnización ha pasado a ser una pieza clave complementaria con la prohibición de despidos sin causa, siendo parte de un mismo mecanismo”.

ARTÍCULO PUBLICADO EL viernes 11 de septiembre
Edición N. 117 - Septiembre / Octubre 2020

NOTAS DE AUTOR




Dr. Gustavo R. Segu
Abogado. Asesor de empresas. Especialista en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Autor de numerosos trabajos en la especialidad. Expositor y disertante en diversos ámbitos educativos y académicos. Coordinador de la revista "Liquidación de sueldos" - Editorial Errepar.

Fue mediante el D. 34/2019 que se declaró la emergencia en materia ocupacional por 180 días a partir del día 13 de diciembre, fecha de entrada en vigencia del decreto y de su publicación en el Boletín Oficial.

En el marco de la citada emergencia se dispuso la duplicación de las indemnizaciones para el caso de despido sin justa causa. El decreto establece que dicha duplicación comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo del despido sin justa causa, no resultando dicha duplicación aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia, que fue como señalamos más arriba el día 13 de diciembre de 2019. Recordamos que las disposiciones del decreto son de alcance general para todo el empleo privado, por lo que resultan de aplicación a las extinciones en el marco de la Ley 26727 de Trabajo Agrario y de la Ley 26844 de Casas Particulares. 

Dicho plazo de 180 días venció el 9 de junio 2020, siendo el mismo ampliado por otros 180 días más por el D. 528/2020. El nuevo decreto prorroga por ese mismo plazo la emergencia pública en materia ocupacional y consecuentemente la doble indemnización por despido sin justa causa dispuesta oportunamente por el D. 34/2020. El nuevo plazo de 180 días rige desde el día 10 de junio de 2020, fecha de publicación del D. 528/2020 en el Boletín Oficial, hasta el 7 de diciembre de 2020.

Esta prórroga, como no podía ser de otra manera, no resulta de aplicación a los contratos celebrados a partir de la entrada en vigencia del D. 34/2020, ni al sector público nacional, es decir con posterioridad al 13 de diciembre de 2019.

Cabe preguntarse qué sentido podría tener prorrogar la duplicación de indemnizaciones durante el período en que rige la prohibición de despidos incausados dispuesta por el D. 329/2020 y prorrogada por los decretos 487/2020 y 624/2020, por el momento hasta el día 29 de septiembre.

La respuesta se encuentra entre los considerandos del D. 528/2020 donde se aclara que en el marco de la emergencia sanitaria en el marco de la pandemia por coronavirus debe garantizarse la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, señalando que "sin perjuicio de la prohibición de despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo, existen situaciones que demuestran la necesidad de mantener la duplicación de indemnizaciones, como son las referidas a la extinción indirecta del vínculo por incumplimientos graves del empleador".

El decreto establece que dicha duplicación comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo del despido sin justa causa, no resultando dicha duplicación aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia.

Por cierto no podemos dejar de señalar que la duplicación de indemnizaciones por despido incausado, aunque así no lo aclare expresamente la norma, resulta de aplicación a las indemnizaciones correspondientes al despido indirecto, es decir al caso en que el trabajador se considera injuriado y despedido por algún incumplimiento de su empleador.

Por otra parte resulta también bastante claro que en este contexto, si el empleador dispusiera el despido incausado de un trabajador, dicho acto sería considerado nulo por aplicación del art. 4° del D. 329/2020 y el trabajador tendría derecho a la reinstalación en el puesto de trabajo y al cobro de los salarios caídos. Sobran los ejemplos en la reciente jurisprudencia a lo largo y a lo ancho del país al respecto

Claramente entonces la prórroga de la duplicación de indemnizaciones por despido incausado, en un contexto donde justamente esta prohibido el despido incausado, lo que busca es desalentar las situaciones que puedan configurarse como despidos indirectos inducidos por parte del empleador impedido de despedir sin causa al trabajador. Es más que evidente que en estos momentos la doble indemnización ha pasado a ser una pieza clave complementaria con la prohibición de despidos sin causa, siendo parte de un mismo mecanismo.

Cabe preguntarse qué sentido podría tener prorrogar la duplicación de indemnizaciones durante el período en que rige la prohibición de despidos incausados.

Antes de concluir el presente comentario, consideramos que sería oportuno aclarar algunas cuestiones relacionadas con la duplicación de indemnizaciones. En atención a lo escaso del texto normativo y la ausencia de reglamentación y de jurisprudencia, debemos recurrir al auxilio de la jurisprudencia dictada en el marco de la duplicación de indemnizaciones establecida por la Ley 25561 que dispuso una medida de similares características en enero del año 2002.

En primer lugar vamos a señalar que no cabe ninguna duda que los conceptos alcanzados por la duplicación son la indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), indemnización por falta de preaviso (art. 232) e indemnización por integración del mes de despido (art. 233).

La prórroga de la duplicación de indemnizaciones por despido incausado, en un contexto donde justamente está prohibido el despido incausado, lo que busca es desalentar las situaciones que puedan configurarse como despidos indirectos inducidos por parte del empleador impedido de despedir sin causa al trabajador.

La procedencia de la duplicación de indemnizaciones en el caso del despido indirecto fue reconocida por la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Fallo Plenario N° 310 dictado en autos “Ruiz, Víctor Hugo c/Universidad Argentina de la Empresa UADE s/despido”, del 1/3/2006, en el que se hizo lugar a la aplicación de la duplicación de indemnizaciones establecida por la ley 25561 en caso de despido indirecto, señalando que los diversos incumplimientos contractuales del empleador que llevan al trabajador a considerarse en situación de despido indirecto plantean una situación idéntica a la de un despido sin causa. 

Respecto a la duplicación de la indemnización proporcional por vacaciones no gozadas, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante el Fallo Plenario N° 316, en autos “Tartaglini, Gustavo Mario c/La Papelera del Plata SA s/despido”, de fecha 14/11/2007, fijó la siguiente doctrina al respecto: “No está sujeta al recargo previsto por el artículo 16 de la ley 25561 la indemnización por vacaciones no gozadas, regulada por el artículo 156 de la ley de contrato de trabajo”. Es muy razonable la solución aportada por el citado fallo ya que se trata una indemnización que se genera cualquiera sea la causa de la extinción del contrato de trabajo y, por lo tanto, no es propia y exclusiva de la extinción sin justa causa.

La duplicación de indemnizaciones por despido incausado, resulta de aplicación a las indemnizaciones correspondientes al despido indirecto, es decir al caso en que el trabajador se considera injuriado y despedido por algún incumplimiento de su empleador.

Finalmente consideramos interesante recordar que respecto a la situación de los obreros de la industria de la construcción que perciben el fondo de desempleo, la Sala III de la CNAT., con fecha 28/05/2003, en autos "Guzmán, Leopoldo Jesús c/Petersen Thiele y Cuz S.A. de Construcciones y Mandatos", concluyó que no resulta aplicable la duplicación de indemnizaciones al caso planteado señalando al respecto lo siguiente: "No es posible reconocerle al fondo de desempleo carácter indemnizatorio ya que su cobro no depende de que el empleador haya incurrido en algún hecho ilícito susceptible de ser reparado mediante dicho concepto. El trabajador tiene derecho a su percepción cualquiera sea la causa de la extinción del contrato de trabajo. Dicho concepto puede ser asimilado a un "salario diferido", dado que está conformado por la suma de aportes mensuales realizados en forma obligatoria por el empleador. Su finalidad es la de proveer al trabajador medios económicos para afrontar gastos de subsistencia propia y de su familia hasta la obtención de otro puesto de trabajo.  Si bien las indemnizaciones previstas por la ley de contrato de trabajo tienen una finalidad similar, eso no implica reconocer naturaleza resarcitoria al fondo de desempleo, ya que el propósito de dichas indemnizaciones es proteger al trabajador del despido arbitrario, objetivo que no persigue la ley 25250 con el fondo de desempleo."

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