NOTAS DE AUTOR

Dra. María Silvia Vighenzoni Dra. María Silvia Vighenzoni Contadora Pública
Especialista en Sindicatura Concursal

Hasta el presente la Ley 24552 no contiene una expresa obligación a cargo de la sindicatura en materia de derecho ambiental, pero no podemos desconocer aquellas que emergen de la normativa constitucional y de las distintas leyes que regulan la materia, por cuanto la sindicatura realiza una serie de actividades vinculadas a los aspectos de control y de información respecto de los cuales podrían nacer responsabilidades y obligaciones.

Existe en estudio parlamentario un proyecto de modificación de la ley falencial intentando adecuarla a la normativa ambiental, tanto a la administración, conservación y disposición de bienes por parte del síndico, poniendo en cabeza de este obligaciones de remediar el pasivo ambiental, así como en la inclusión de una nueva categoría de crédito con privilegio especial vinculados a los gastos realizados en la remediación y saneamiento de dicho pasivo. 1

La norma constitucional –art.41- establece que “El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer...”. Entre las leyes ambientales sancionadas que establecen presupuestos mínimos encontramos: Ley 25.675 Política Ambiental Nacional (Ley General del Ambiente- LGA), Ley 25.612 Residuos Industriales y Actividades de Servicios, Ley 26.331Bosques Nativos, Ley 25.916 Residuos Domiciliarios, Ley 25.670 Gestión y Eliminación de los PBCs, Ley 25.688 Gestión Ambiental de Aguas, Ley 25.831 Libre Acceso a la Información Pública Ambiental.

La Ley General del Ambiente define el DAÑO AMBIENTAL (art 27) como “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores”; el causante del daño tiene la obligación principal de restablecer la situación anterior a la producción del daño, y de no ser factible, deberá abonar una indemnización sustitutiva, como obligación complementaria.

La evaluación del impacto ambiental como instrumento de la política ambiental, resulta el procedimiento necesario para toda obra o actividad que sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa.

En particular la Ley 25.612 -Gestión Residuos Industriales-LGRI- define la gestión integral de residuos industriales2 y de actividades de servicio como conjunto de actividades que comprenden las etapas de generación, manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento o disposición final de los mismos, y que reducen o eliminan los niveles de riesgo en cuanto a su peligrosidad, toxicidad o nocividad; considerando generador, a toda persona física o jurídica, pública o privada, que genere residuos industriales y de actividades de servicio, atribuyéndole a este “generador” una doble responsabilidad: por el tratamiento adecuado y la disposición final de los residuos industriales (art. 10), y por el daño producido por los residuos industriales, en su carácter de dueño de los mismos (art 16).

En el CONCURSO PREVENTIVO, el síndico deberá formalizar una revisión ambiental inicial, relevando instalaciones, procesos productivos y tratamiento dado a la eliminación de los posibles residuos industriales, como también estudiar los requisitos que las normas particulares exigen para los procesos productivos de la actividad en particular. A tal fin podrá realizar consultas a la SPA, así como requerimiento escritos a la concursada a fin de documentarse respecto de la implementación de políticas ambientales y cumplimiento de las leyes en materia ambiental, solicitando Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), Evaluación del Impacto Ambiental (EIA), Dictamen de Impacto Ambiental (DIA), existencia de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir.

La sindicatura debería poner en conocimiento del juez y de los acreedores respecto del cumplimiento de las obligaciones de información impuestas por la LGA, en dos oportunidades:

En los informes mensuales previstos por el art. 14 inc. 12) en lo relativo al cumplimiento de normas legales, en acápite especial por la trascendencia legal y económica, como las eventuales responsabilidades que su incumplimiento podrían significar. En particular respecto de la LGRI, puesto que dependiendo del grado de la infracción cometida la concursada puede ser sancionada con clausura temporaria (parcial o total) con suspensión de sus operaciones (30 días a un año), o con la cancelación de sus habilitaciones.

En el Informe General (art. 39 LCQ), tanto en el concurso como en la quiebra, el síndico debería dejar expresamente asentada la circunstancia de generación de daños ambientales y su posible incidencia como pasivo, o bien en el menor valor a los fines de su enajenación.

En la QUIEBRA, la actuación del síndico tiene una mayor trascendencia dado que deberá tomar decisiones en función de las obligaciones emergentes de la ley concursal teniendo en consideración la normativa ambiental.

El proyecto referenciado plantea en la reforma del art 179 que el sindico deberá adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo incluyendo la verificación de la existencia de contaminación en suelo y agua superficial y subterránea de los bienes inmuebles.

Continuación actividad de la fallida. El síndico asume el rol de “generador” y por tanto asume todas las responsabilidades derivadas de la ley. Si conoce que la continuación de la actividad empresaria no permite garantizar el cumplimiento de los presupuestos mínimos de protección ambiental, deberá plantearlo en su informe y no debe aconsejar la continuación de la actividad. Si desconoce, o tiene imposibilidad de determinar el daño y por el carácter de la explotación podría presumir que la actividad debió contar con un estudio de impacto ambiental, previo a informar podrá solicitar consulta urgente al organismo de control la SPA, y en caso de duda exponer al magistrado y aconsejar la no continuación. El juez antes de autorizar puede hacerse asesorar por expertos (art. 119 LCQ), por lo que el síndico puede solicitar al magistrado que se realicen las consultas previas pertinentes. El sindico debe tener en cuenta la responsabilidad objetiva que corresponde al continuador de la generación de los daños, ya sea por continuación de la explotación -en forma personal o por terceros (locación, cooperativas de trabajo)- como por no restablecer la situación al estado anterior a la producción del daño. Esta responsabilidad así como el costo del seguro ambiental a contratar deberá ser ponderada al momento de informar al juez sobre la posibilidad de continuar la explotación. Si a los fines de la continuación fuera necesario realizar obras o asumir costos por parte de los terceros que importarán beneficios al momento de la liquidación de los bienes, podrá plantearse previamente al juez el reconocimiento de los mismos como créditos de cobro preferente en los términos del art. 244 LCQ.

 El mencionado proyecto de ley pone en cabeza del síndico la responsabilidad de la remediación y saneamiento del pasivo ambiental sobre el suelo y agua correspondiente al inmueble, y establece en la modificación propuesta al art 241 inc. 3) que los gastos en tal sentido gozan de privilegio especial.

Clausura/inventario: el sindico y el martillero al momento del inventario y posterior loteo de bienes deberán identificar aquellos elementos que constituyen residuos en el marco de la LGRI, los cuales no podrán ser rematados, haciendo conocer la situación al juez y proponiendo las medidas pertinentes para su disposición final a través de la contratación de personal autorizado, adjuntando al expediente el denominado “manifiesto” de modo de acreditar la correcta disposición de estos residuos. De existir plantas de tratamiento de residuos industriales corresponderá requerir la documentación de su habilitación, y la aprobación del EsIA.

A los fines de la enajenación y transferencia de los activos de la fallida que generen daños al medio ambiente o contaminación, y en relación a la responsabilidad solidaria emergente de la LGA con el adquirente de los bienes de la fallida, el sindico previo a la misma podría proponer al juez que ordene la realización de un EsIA, teniendo en cuenta su resultado a los fines de la valuación y del conocimiento por parte de los adquirentes, así como los recaudos en su entrega. Ello por cuanto el síndico, en la medida de su participación dada por un accionar en contrario a la normativa, sea por desconocimiento, o por indolencia, podría verse involucrado por su conducta en acciones por daños ambientales.

Corresponderá al síndico poner en conocimiento del juez del concurso la falta de cumplimiento de la normativa en materia de daño ambiental, porque estamos frente a un “bien que pertenece a la esfera social y transindividual” (CSJN, “Mendoza”), y el bien jurídico protegido ha sido claramente señalado por nuestra Constitución Nacional y por la LGA. Será entonces el juez quien deberá dar debido conocimiento a la SPA como autoridad de política ambiental y/o al Defensor del Pueblo.

 

1 Expte 1061-D-2015  reproduce Expte 1551-D-2013 - Antecedentes Expte 4017-D-2010.  http://www.diputados.gov.ar/proyectos/proyecto.jsp?exp=1551-D-2013

2 Cualquier elemento, sustancia u objeto en estado sólido, semisólido, líquido, o gaseoso, obtenido como resultado de un proceso industrial, por la realización de una actividad de servicio, o por estar relacionado directa o indirectamente con la actividad, del cual su poseedor, productor o generador no pueda utilizarlo, se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo

Los contenidos que se publican son de exclusiva responsabilidad de sus autores y no expresan necesariamente el pensamiento de los editores.

Vorknews Sistema para diarios online