Realidad Profesional | Revista del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y su Caja de Seguridad Social
Basado en la legislación vigente, el autor repasa el complejo entramado del sistema tributario argentino y analiza puntualmente algunas tasas municipales (como la de Inspección, Seguridad e Higiene y la tasa vial), las cuales se encuentran cuestionadas por constituirse en una carga impositiva, cuestión que le está vedada a los municipios.
Nos referiremos en esta colaboración sucintamente a los principales cuestionamientos realizados a determinadas tasas municipales, que muchas veces representan verdaderos impuestos, cuestión que les está vedada. Sin dejar de reconocer que en parte esa voracidad fiscal puede responder a los servicios que se les transfieren, sin los ingresos correspondientes para solventarlos.
Obligado resulta hacer una breve referencia a las mismas, que obviamente resultan de aplicación a los municipios.
El régimen Republicano y Federal adoptado en nuestra Constitución Nacional conlleva que en el sistema tributario argentino operen (y convivan) diversos planos de gobierno, como ser el federal y los locales (en este caso, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los más de dos mil municipios de Provincia). Ahora bien, el poder tributario que cada uno de tales estratos ejerce no es ilimitado, sino que por el contrario resulta delimitado por la Constitución Nacional, las respectivas Constituciones Provinciales, y también por el denominado derecho intrafederal integrado por la Ley N° 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos (que desde el año 1994 adquirió rango constitucional) y por los pactos complementarios, especialmente el denominado Pacto para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto en 1993 (mediante la ley 24.307 el Estado Nacional adhirió al mentado Pacto Federal por sí, y por la entonces -1993- ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires -hoy Ciudad Autónoma de Buenos Aires-), así como el sistema horizontal de limitaciones conformado por el Convenio Multilateral.
La propia Constitución Nacional reformada (cfr. art. 75, inc. 2), segundo párrafo) establece que el Congreso Nacional deberá dictar una “ley convenio”, esencialmente para repartir la recaudación de los tributos nacionales, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias. No es un dato menor que a partir de 1994 la Coparticipación Federal adquiriese –reiteramos- jerarquía constitucional expresa.
En cuanto a los denominados “Pactos Fiscales”, también configuran acuerdos programáticos interjurisdiccionales, multilaterales -entre Nación y provincias- pertenecientes al llamado “federalismo pactista”, desde que participan de la naturaleza de los tratados contratos y de los tratados-ley, a la vez que configuran una limitación a las potestades tributarias de las Provincias (y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) como medio para fijar y ejecutar políticas uniformes entre los sujetos federales, tendientes al crecimiento de la economía nacional y de reactivación de las economías regionales, y cuyas directivas, en palabras de la mismísima Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), son operativas y vinculantes para las partes adherentes.
El Dr. Horacio A. García Belsunce define al presente instituto diciendo que “tasa es la contraprestación en dinero que pagan los particulares al estado u otros entes de derecho público en retribución de un servicio público determinado y divisible”.
Por su parte, el Dr. Carlos M. Giuliani Fonrouge señaló que “…la tasa es la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado, en virtud de ley, por la realización de una actividad que afecta especialmente al obligado, siendo de notar al respecto, que la última parte del concepto no significa que la actividad estatal debe traducirse necesariamente en una ´ventaja´ o ´beneficio´ individual, sino tan sólo, que debe guardar cierta relación con el sujeto de la obligación, por cualquier circunstancia que lo vincule jurídicamente con el servicio público instituido…”.
No puede omitirse citar el precedente de nuestra CSJN mediante el cual sostuvo que es un requisito fundamental que al cobro de la tasa se corresponda siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio público a algo no menos individualizado (bien o servicio) del contribuyente.
Estas tasas inciden sobre el desarrollo de la actividad industrial, comercial y de servicios.
Conjuntamente con las tasas que se relacionan con la propiedad inmueble producen, en términos generales, los mayores ingresos municipales.
Su denominación varía según los municipios que la aplican: Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Tasa por Actividades Varias, Derechos de Registro e Inspección, Contribución por Actividades Comerciales, etc.
La aplicación de la citada tasa por parte de los municipios suele resultar en abierta violación a la Constitución Nacional y a las distintas normas de derecho intrafederal, dado que -en rigor- se trata de un verdadero impuesto encubierto en la medida que no se verifica la prestación del servicio inherente a la tasa; además, porque la tasa nunca guarda relación con el costo del servicio más el de su administración, circunstancia que -insistimos- la transforma en un impuesto, expresamente vedado a los municipios. Es de significar también que la Tasa de Inspección Seguridad e Higiene se haya impugnada ante la CSJN atento la voracidad e ilegitimidad que ostenta.
Un tema no menor se haya vinculado con que las normas que las establecen se hallan en pugna con el párrafo primero del inciso 2°, del artículo 75 de la Constitución Nacional el cual establece, al distribuir las potestades tributarias en la Argentina, que corresponde al Congreso “imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias”.
El tributo municipal convertido a impuesto, es un típico impuesto indirecto, y como tal su matriz técnica es análoga al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y al Impuesto al Valor Agregado legislado en el orden nacional, dicha analogía torna al gravamen municipal de inconstitucional debido a vulnerar la ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
La aplicación de la denominada tasa vial instituida por diversos municipios de la provincia de Buenos Aires, en abierta violación a la Constitución Nacional y a las distintas normas de derecho intrafederal, dado que -en rigor- se trata de un verdadero impuesto encubierto, el cual resulta análogo al que recae sobre los combustibles líquidos y el dióxido de carbono.
La primera jurisdicción en aplicarlo fue la provincia de Córdoba, dado que allí comenzó a regir a partir del ejercicio fiscal 2012, a lo que cabe agregar que tanto la provincia de Buenos Aires como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pretendieron aplicarlo en el año 2013, no obstante desistieron inmediatamente ante los reparos jurídicos recibidos por parte de la doctrina.
Cuadra recordar que el tributo "tasa" es la contraprestación en dinero que pagan los particulares al Estado u otros entes de derecho público en retribución de un servicio público determinado y divisible, y que si bien no es necesario que se verifique una ventaja o beneficio en cabeza del contribuyente, lo cierto es que al cobro de la misma tiene que corresponderse siempre con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio público a algo no menos individualizado (bien o servicio) del contribuyente . En este sentido, es de la esencia del tributo tasa que la actividad estatal sea divisible en unidades de uso o consumo a fin de que pueda concretarse una prestación específica respecto del obligado al pago.
Los óbices normativos que tornan ilegítima (inconstitucional) a la denominada tasa, independientemente de las variables técnicas que pudieran existir entre las diversas Ordenanzas Fiscales, son: Decreto-ley505/1958. BO 22/01/1958, Ley 23.966 y modificatorias de Coparticipación Federal de Combustibles y Ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos.
Finalmente, cabe señalar que también fueron promovidas distintas demandas administrativas ante la Comisión Federal de Impuestos, con el objeto de que el mencionado organismo declare que el tributo impugnado se encuentra en pugna con el régimen de coparticipación federal especial instituido en sistema por las leyes federales nros. 23.966 y 24.699 y el decreto ley 505/58, y a su vez, con el régimen de coparticipación federal general previsto en el art. 9, inc. b), de la Ley 23.548.
En definitiva, el diagnóstico podría resumirse con las sabias palabras del maestro Dino Jarach: La Administración "está obligada a determinar la obligación de acuerdo con el presupuesto de derecho material, aunque ello redunde en perjuicio del propio Fisco. Más aún, no hay tal perjuicio ya que la Administración no tiene como función recaudar más de lo que pueda sino exactamente lo que la ley imponga a cada contribuyente... La autoridad tiene el deber y la facultad de verificar y rectificar tanto para aumentarla como para disminuirla"
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