El presente artículo es una adaptación del que el autor presentó en las Jornadas de la Empresa Agropecuaria que tuvieron lugar en Tandil durante 2021. Se plantean los cambios propuestos por la ley 26.727 que resguarda de la solidaridad laboral a aquel propietario que solo arrienda su campo, pero afecta aquellos contratos asociativos, donde hay reparto de frutos y donde las partes integrantes asumen riesgos.

ARTÍCULO PUBLICADO EL viernes 01 de abril
Edición N. 126 - Marzo / Abril 2022

NOTAS DE AUTOR

Dr. Luis Alberto Pérez Pinto Dr. Luis Alberto Pérez Pinto Contador Público

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El presente artículo es una adaptación del presentado por el autor en las Jornadas de la Empresa Agropecuaria que tuvieron lugar en Tandil durante 2021.
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La delegación de actividades propias del giro de la empresa principal, a cargo de empresas ajenas a ellas, mientras se efectúa en el marco de una contratación real y no aparente, responde a las exigencias de la economía moderna, y su práctica no tiene reparos legales, si bien la normativa laboral adopta recaudos legales, para preservar la tutela de los trabajadores afectados por tales contrataciones.

Como principio general, la responsabilidad aparece cuando el responsable inmediato laboral (contratista o sub contratista) incumple total o parcialmente con las obligaciones a su cargo, generando que las mismas pueden ser asumidas por el responsable mediato de aquellas, que viene a ser el contratante del servicio.

La novedad de los cambios, en la nueva ley del Trabajo Agrario Ley 26.727, presenta respecto de la solidaridad laboral agraria, está dado por el hecho de que ahora el sistema se ha ampliado a tono con una búsqueda de mayor igualdad jurídica, es por ello que no remite expresamente al art 30 de la LCT, sino que elabora una norma específica, que si bien sigue los lineamientos de ella presenta lineamientos propios.

La solidaridad laboral en el Trabajo Agrario está desarrollada en el Art. 12 de la ley 26.727, la primera parte de la norma contiene lo que es la solidaridad propiamente dicha, se refiera a la intervención de los terceros, es decir lo que se llama tercerización, con quienes se contraten o subcontraten para la realización de trabajos o servicios que son propios de la actividad agraria.

El artículo 12 de la Ley 26.727 retoma los lineamientos del viejo artículo 32 de la LCT. Y reintroduce, ya que estaba normado en el viejo artículo 32 de la LCT la expresión de “actividad principal o accesoria”, esta no es lo mismo que la “actividad principal normal y específica”, la cual ha provocado permanentes casuismos y disimiles pronunciamientos de doctrina autoral y judicial.

La estructura actual de la norma abre una extensión solidaria muy amplia para el colectivo agrario, el empresario titular es a partir de esta nueva norma como un empleador indirecto.

La norma impulsa el alcance amplio de la "solidaridad", pues alcanza no sólo a los que contraten, subcontraten o cedan total o parcialmente para la realización de las tareas o servicios propios de la actividad agraria, sino también a la cesión total o parcial de los establecimientos o explotaciones a terceros, reforzando esto con la exigencia impuesta a los cedentes de exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del personal que contraten los cesionarios, haciéndolos inclusive responsables de las mencionadas obligaciones tal como emerge del último párrafo de la primera parte del artículo.

Al artículo 12 de la Ley 26.727, resguarda de la solidaridad laboral a aquel propietario que solo arrienda su campo, sea cual fuera su tamaño, para obtener una renta periódica, que forma parte de su ingreso económico de su vida.

Ha de considerarse, asimismo, la amplia responsabilidad que se le da al principal, según lo expresa el segundo párrafo del artículo, reforzando tal postura su mayor alcance al normar que "la solidaridad establecida en el primer párrafo tendrá efecto aún cuando el trabajador demande directamente al principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o cesionario".

 

Contratos agrícolas y la solidaridad laboral

La actividad agropecuaria, tiene características diferenciadas respecto a otros sectores de la economía, ya sea el desarrollo, la duración del ciclo productivo y los factores climáticos.

Aquellos contratos agrarios, conmutativos o de cambio, como los de pastoreo, no están expuestos a la solidaridad laboral.

Existen numerosas formas contractuales, ya sea formales e informales, existen numerosos acuerdos de partes que surgen de usos y costumbres. La ley 13.246 del año 1966, no ha sufrido grandes cambios desde esa época, lo cual ha provocado una gran cantidad de contratos que no se encuentran regulados, es decir atípicos o innominados.

Existen numerosos contratos no contempladas en la Ley 13.246, ejemplo contrato de capitalización de hacienda, contrato de cría, contrato de invernada, contrato de canje, contrato accidental de participación, contrato agricultura a porcentaje, contrato de pastaje, contrato de pastoreo, contrato de mutuo, contrato de maquila, contrato de feed-lot, pool de siembra, contrato de labores culturales o locación de obra, contrato de fideicomiso agropecuario, entre otros.

 

Parte de la doctrina hace una clasificación de los contratos según sean:

1)      Conmutativos o de cambio: el titular del inmueble no participa de los resultados, ni toma participación en las decisiones y existe una absoluta independencia entre las partes ejemplo arrendamientos.

Aquellos contratos agrarios conmutativos o de cambio, ejemplo arrendamiento, pastaje y pastoreo, no están expuestos a la solidaridad laboral.

2)      Asociativos: ambas partes, el titular del inmueble y arrendatario, comparten el riesgo participando tanto en las utilidades como en las perdidas, ejemplo contrato de aparcería.

El objetivo de los contratos asociativos es el reparto de frutos que se obtengan, una parte es dueño de un campo o animales y se asocia con otra para la explotación del mismo. En estos contratos se asume el riesgo y participan tanto de las ganancias como de las pérdidas. Los contratos asociativos no son sociedad ya que tienen características diferentes, carecen de afecto societatis, es incapaz de contraer obligaciones, los bienes no se confunden, sino que cada parte mantiene su titularidad y el objeto es exclusivamente el reparto de los frutos.

Por su lado, sí están expuestos a la solidaridad laboral los contratos asociativos -donde hay reparto de frutos y donde las partes integrantes asumen riesgos-, como en las aparcerías agrícolas.

Responsabilidad Laboral en los contratos agropecuarios

Al artículo 12 de la Ley 26.727, resguarda de la solidaridad laboral a aquel propietario que solo arrienda su campo, sea cual fuera su tamaño, para obtener una renta periódica, que forma parte de su ingreso económico de su vida. Igual criterio se utiliza si en lugar de ser una persona física el propietario del campo sea una razón social.

Debe interpretarse restrictivamente, el propietario solo debe arrendar su campo pero que este no posea la explotación allí contenida por ejemplo un tambo en funcionamiento.

En el caso de las aparcerías o medierías donde hay aportes de ambos lados -ya sea tierra, máquinas, labores e insumos-, en este caso hay un objeto que es un reparto de frutos, ya sea en las aparcerías de acuerdo a un porcentaje de acuerdo a lo aportado y en caso de medierías serían aportes y repartos de frutos en partes idénticas.

Podemos concluir entonces que aquellos contratos agrarios, conmutativos o de cambio, ejemplo arrendamiento, pastaje y pastoreo, no están expuestos a la solidaridad laboral.

En cambio, aquellos contratos asociativos, donde hay reparto de frutos y donde las partes integrantes asumen riesgos, en estos casos este tipo de contratos están expuestos a la solidaridad laboral, ejemplo aparcerías agrícolas, pecuarias, medierías, contrato de capitalización de hacienda.

La ley 13.246 del año 1966, no ha sufrido grandes cambios desde esa época, lo cual ha provocado una gran cantidad de contratos que no se encuentran regulados, es decir atípicos o innominados.

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