El autor analiza la situación en los países desarrollados y también en aquellos en vías de desarrollo. Menciona el impacto que la digitalización y la globalización han tenido en las economías e indaga en las nuevas normas que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha lanzado, junto con el G20.

ARTÍCULO PUBLICADO EL viernes 26 de agosto
Edición N. 128 - Julio / Agosto 2022

NOTAS DE AUTOR

Dr. Germán Crocenzi Dr. Germán Crocenzi Contador Público
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Desde hace ya un par de años algo en lo que se vienen poniendo de acuerdo la gran mayoría de los países, no solo aquellos países desarrollados sino también los que están en vía de desarrollo, es en los controles y cambios impositivos. Los países centrales -a los que como se menciona se suman los países en desarrollo- están atacando la evasión por el combate, en primera instancia, de los paraísos fiscales. Eso genera que existan cada vez menos jurisdicciones donde se puedan evadir las utilidades personales o de las corporaciones para no tributar impuestos. Es decir, las posibilidades de evasión han comenzado a acotarse y mucho.

En ese sentido, allá por fines del año 2015 la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha lanzado, junto con el G20, un plan de acción, Base Erosion and Profit Shifting, conocido como BEPS, con 15 propuestas para desarrollar un sistema tributario que sea adecuado para la actualidad, dotando a los países de soluciones concretas para limitar los vacíos normativos existentes a nivel internacional.

Pero la cuestión no para ahí, ya que la digitalización y la globalización han tenido un profundo impacto en las economías y es por ello que en estos días, y cada vez con mayor fuerza, se habla y se analiza en relación a los tan mencionados acuerdos Pilar 1 y Pilar 2. La OCDE publicó a fines de diciembre de 2021 dichos pilares, y 137 países y jurisdicciones, que representan más del 90% del PIB mundial, se han unido a dicho enfoque, que establece un nuevo marco de fiscalidad internacional, acordando un plan de acción detallado que prevé la aplicación de las nuevas normas para el año 2024.

De forma muy resumida, y en palabras de la OCDE, el Pilar 1 busca garantizar una distribución más justa de los beneficios y los derechos de imposición entre los países. Por su parte, el Pilar 2 pone un límite a la competencia fiscal en el marco del impuesto sobre sociedades introduciendo una tasa mínima del 15% para los Grupos de Empresas Multinacionales.

Si bien para muchas empresas de Argentina ya sea por no ser parte de un Grupo Multinacional o debido al tamaño del Grupo del cual forma parte, puede ser que esta tendencia global no la vea afectada, debe tener en cuenta la normativa local de Precios de Transferencia.

Las palabras COHERENCIA, SUSTANCIA y TRANSPARENCIA resultan fundamentales para definir la tendencia mundial en lo referido a las normativas de precios de transferencia, aplicando por supuesto a la normativa local.

En los últimos meses se han observado una gran cantidad de notificaciones por parte de AFIP respecto del incumplimiento de las presentaciones establecidas por la Resolución General N 4717/2020 de AFIP, obstaculizando importaciones, exportaciones o solicitudes de reintegro de devolución de IVA, entre otras cuestiones.

Y aquí resulta importante resaltar ciertas particularidades de la normativa local que deben abordarse al momento de evaluar las obligaciones de presentación de las compañías relativas a Operaciones Internacionales establecidas por la mencionada Resolución 4717.

Los países centrales y los países en desarrollo están atacando la evasión por el combate, en primera instancia, de los paraísos fiscales.

En primer lugar, debe comentarse que toda entidad local que lleva a cabo operaciones de importación y/o exportación de bienes tangibles con empresas independientes está sujeta a la obligación -si es que supera los parámetros mínimos- a la presentación de una declaración jurada informativa anual, Formulario 2668.

Dicho eso, resulta importante hablar sobre el concepto de empresa o sujeto vinculado del exterior. No solo la tenencia accionaria en forma directa o indirecta es causa de vinculación, sino también otras cuestiones de índole funcional, como ser principal cliente o proveedor, directores comunes, acuerdos de exclusividad para operar o cláusulas contractuales preferenciales en relación a las otorgadas a terceros, entre otras. El artículo 14 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias contiene el listado taxativo de los causales de vinculación.

Castillo de la Muette, París, sede de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) fundada el 30 de septiembre de 1961.

Verificada la cuestión de vinculación y suponiendo su inexistencia, debe evaluarse el país donde está situado el sujeto del exterior con el que se llevaron a cabo las transacciones de importación y/o exportación, o cualquier otra transacción efectuada con un sujeto localizado en el exterior. Esto es debido a que si dicho país o jurisdicción es no cooperante (listado artículo 24 del Decreto Reglamentario LIG) o encuadra en el concepto de baja o nula tributación establecido por el artículo 20 de la LIG, las transacciones mantenidas por la empresa de Argentina con dichos sujetos deben evaluarse bajo la normativa de Precios de Transferencia.

Y respecto a países de baja o nula tributación, AFIP en su micrositio Fiscalidad Internacional ha publicado recientemente el listado de países de baja o nula tributación de acuerdo con el régimen tributario general. Resta aún que de manera oficial AFIP oficialice los países o jurisdicciones consideradas de baja o nula tributación de acuerdo a cuestiones tales como regímenes especiales.

Por ejemplo, Bolivia y Paraguay son países no cooperantes, y sujetos situados por ejemplo en la Zona Franca de Uruguay encuadran en lo que es un país de baja o nula tributación.

Vale dejar en claro que si una entidad local, tuviera cualquier tipo de transacción (ejemplo impo o expo de bienes, prestación o recepción de servicios, así como operaciones financieras) con sujetos o entidades del exterior situados en países no cooperantes o de baja o nula tributación, dichas transacciones estarán sujetas a evaluación bajo la normativa de precios de transferencia.

Las posibilidades de evasión han comenzado a acotarse y mucho.

El análisis respecto del encuadramiento del sujeto del exterior además resulta muy importante atento al Régimen de Información de Planificaciones Fiscales establecido por la Resolución General N 4838. Si bien en la actualidad existen varias resoluciones administrativas que suspenden su aplicación cuando actuamos como asesores, las compañías sí deben notificar al fisco si llevaron o no a cabo una planificación fiscal. Sobre la falta de cumplimiento de esta resolución también ha habido desde mediados del año 2021 una gran cantidad de notificaciones a las empresas.

Entrando al régimen de precios de transferencia, debe resaltarse que la legislación de Argentina establece la particularidad que en toda importación y/o exportación de mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional que no sea, respectivamente, el exportador en origen o el importador en destino, se deberá acreditar que la remuneración que éste obtiene guarda relación con los riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los activos involucrados en la operación.

Ello significa, que por ejemplo en el caso de una exportación, no solo debe evaluarse desde la perspectiva de precios de transferencia el precio de venta de la entidad local al intermediario sino también la remuneración obtenida por este último al llevar a cabo sus funciones. En este sentido, por ejemplo, se deberá contar con certificación de profesional competente de la jurisdicción del intermediario internacional respecto de si su remuneración está relacionada con su intervención en las transacciones.

Y aquí volvemos a resaltar las palabras mencionadas en los párrafos iniciales de este artículo, ante la falta de -entre otras cuestiones- sustancia por parte del intermediario, la AFIP podrá reclasificar la operación hasta determinar -por ejemplo- la inexistencia de remuneración atribuible a éste. Debiendo considerarse mayor ganancia de fuente argentina atribuible al contribuyente local.

La normativa Argentina, así como la internacional en materia de Precios de Transferencia sigue lineamientos lógicos, es por ello que se le debe perder el miedo o temor que generan estas regulaciones, sin embargo, y dado que son normas globales que cada vez más inciden en las transacciones que se realicen fuera del país, y tienen una mirada profunda por parte de las autoridades fiscales, es sumamente importante evaluar preliminarmente cualquier operación a llevar a cabo considerando las particularidades que cada legislación o jurisdicción presenta.

En los últimos meses se han observado una gran cantidad de notificaciones por parte de AFIP respecto del incumplimiento de las presentaciones.

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