El autor analiza lo que ocurre respecto al Impuesto a las Ganancias, ante la coexistencia de distintos tipos de dólares en el mercado. Plantea la necesidad de observar lo que sucede con los contribuyentes que han obtenido resultados originados en las operaciones de “dólar Bolsa” (ya sea en modalidad MEP o CCL). Plantea preguntas retóricas: ¿En un contexto como el actual, el acceso a dólares por una vía legal alternativa (y casi única) es una “planificación fiscal nociva” tendiente a evadir impuestos?; ¿el espíritu de la norma fue dar un tratamiento a las diferencias de cambio o la esencia fue responder a cómo proceder ante a una operatoria de inversión donde intervienen títulos públicos sin el objetivo de obtener dólares?; ¿qué lógica tendría obtener un resultado negativo por vender títulos en moneda local y con un precio considerablemente superior al de los títulos en dólares valuados al tipo de cambio oficial?

Y finalmente señala las diferencias para con las personas físicas o empresas unipersonales.

ARTÍCULO PUBLICADO EL viernes 23 de septiembre
Edición N. 129 - Septiembre / Octubre 2022

NOTAS DE AUTOR

Dr. Emanuel V. Biondi Dr. Emanuel V. Biondi Contador Público

El desdoblamiento cambiario provoca que coexistan distintos tipos de dólares en el mercado, cuestión que trae sus consecuencias en varios aspectos. En lo que respecta al Impuesto a las Ganancias, es necesario analizar qué ocurre con los contribuyentes que han obtenido resultados originados en las operaciones de “dólar Bolsa” (ya sea en modalidad MEP o CCL).

 

El primer antecedente: La circular 5/2014 y la opinión del fisco

Antes de que esta modalidad sea utilizada de manera masiva debido a las restricciones cambiarias, en noviembre de 2014 el fisco ya se había expedido mediante una circular acerca de la deducibilidad de las diferencias de cambio, en donde se detallaba que:  “En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que no resultan deducibles en el impuesto a las ganancias las pérdidas por diferencias de cambio negativas derivadas de operaciones de “dólar bolsa” o “dólar MEP”, con títulos públicos, en razón de que las mismas no se encuentran vinculadas con la obtención, mantenimiento ni conservación de ganancias gravadas por dicho impuesto, ni cumplen con los requisitos legales para ser consideradas pérdidas extraordinarias en tanto no obedecen a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito. Dichas pérdidas surgen de las diferencias negativas resultantes de comparar el valor de adquisición de títulos públicos en pesos con el valor de liquidación en moneda extranjera por la venta de dichos títulos convertidos en pesos a la fecha de esta última.” 

Si se observa el texto, en un primer término debemos destacar que una circular es una norma de carácter meramente interpretativo y no vinculante. En las argumentaciones de AFIP se aprecia una clara intención de alterar el criterio de cuando considerar que un gasto es necesario o no, concepto que únicamente es atribuible a la ley del impuesto. Con respecto a esto último, cabe recordar el fallo “Editorial Dante Quinterno SA”, en el que se sostuvo que la necesariedad de los gastos no es una facultad que posee el ente recaudador ya que es ajeno al giro del negocio y no se halla en condiciones de hacerlo de forma razonable.

Paralelamente, en los considerandos del acto administrativo interno se indica que las operaciones son maniobras de una “planificación fiscal nociva”, y ante ello, es dable preguntarse: ¿En un contexto como el actual, el acceso a dólares por una vía legal alternativa (y casi única) es una “planificación fiscal nociva” tendiente a evadir impuestos? Desde mi punto de vista la respuesta es no.

Primero, el propio Estado reconoce las transacciones de dólar MEP y CCL como un camino legal para adquirir divisas en el segundo párrafo del artículo 3 de la ley 27.613 y segundo, como se va a ver más adelante, existe jurisprudencia que avala la inclusión de estas pérdidas como deducibles.

Es de vital importancia que el contribuyente demuestre la necesidad de obtener dólares mediante la compraventa de bonos por la imposibilidad de utilizar los mecanismos tradicionales de compra de divisas.

Por último, otro aspecto interesante a remarcar es la ausencia de simetría, un elemento fundamental en el Impuesto a las Ganancias y omitido en la publicación del fisco; la cual únicamente se limita a dar un tratamiento a las pérdidas pero nada sugiere con respecto a las ganancias devenidas de estas transacciones.

 

La reforma de la ley 27.430: ¿Un quebranto específico?

Una de las reformas que trajo consigo la ley 27.430 fue la incluir para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2018 como quebranto específico los resultados provenientes de la enajenación de bonos, es decir que la única forma de compensar sería con ganancias de naturaleza similar, sin dar la oportunidad de poder incluirlas como un concepto deducible.

AFIP se sostiene en la Circular 5/2014 argumentando la existencia de una planificación fiscal nociva y una incorrecta consideración de la vinculación del gasto con la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas.

Ahora, ¿el espíritu de la norma fue dar un tratamiento a las diferencias de cambio o la esencia fue responder a cómo proceder ante a una operatoria de inversión donde intervienen títulos públicos sin el objetivo de obtener dólares? El contexto es un elemento fundamental para comprender la respuesta debido a que la reforma del tributo se realizó antes del dictado de las restricciones de adquisición de divisas en el MULC (Mercado oficial de dólares), de ahí se deduce que nunca estuvo en los planes del legislador prestar atención a la naturaleza de las operaciones de dólar bolsa y por ende, determinar cuál es la verdadera estructura de la operatoria.

Dicho esto y pese a la existencia del quebranto especifico, corresponde siempre que el sujeto del impuesto pruebe de manera íntegra y documentada que las transacciones bursátiles para obtener dólar MEP o CCL son un medio (y no un fin) que busca obtener divisas estadounidenses para poder utilizarlas en su actividad comercial, lo que conllevaría que las pérdidas relacionadas sean de carácter general no especifico y por ende, deducibles. Adicionalmente, ¿Qué lógica tendría obtener un resultado negativo por vender títulos en moneda local y con un precio considerablemente superior al de los títulos en dólares valuados al tipo de cambio oficial? Ninguna, pero no tiene sentido efectuar una interpretación estricta de las transacciones. Nadie va a “operar” con bonos para obtener resultados negativos, por lo tanto el principal objetivo no es la operación en sí misma, sino es buscar un camino alternativo y legal para conseguir dólares e invertirlos en la actividad comercial.

Es de vital importancia que el contribuyente demuestre la necesidad de obtener dólares mediante la compraventa de bonos por la imposibilidad de utilizar los mecanismos tradicionales de compra de divisas.

La jurisprudencia: El fallo Exterran Argentina SRL

Un fallo de referencia en esta temática es el que obtuvo la empresa Exterran Argentina SRL en el Tribunal Fiscal de la Nación. Allí se dictaminó que la pérdida originada en operaciones de “contado con liqui” (Dólar CCL) por parte de una sociedad es deducible.

Del lado de la empresa, se justificó que ante la situación económica y con el objetivo de resguardar el activo, se adquirieron los bonos para obtener dólares y en consecuencia, los quebrantos son deducibles por relacionarse con el resguardo patrimonial. Asimismo, mencionó que el importe que se declara como resultado negativo no es una diferencia de cambio sino que tiene su origen en la cotización de los títulos en el momento de la compraventa en diferentes mercados y períodos.

Por otro lado, AFIP se sostiene en la Circular 5/2014 que indicamos anteriormente, argumentando la existencia de una planificación fiscal nociva y una incorrecta consideración de la vinculación del gasto con la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas.

La empresa Exterran Argentina SRL, que brinda servicios para el tratamiento y procesamiento de aguas y gas, obtuvo un fallo de referencia en el que se dictaminó que la pérdida originada en operaciones de “contado con liqui” (Dólar CCL) por parte de una sociedad es deducible.

El Tribunal señala la teoría del balance y avala el concepto de que la entidad está protegiendo su patrimonio mediante estas transacciones aludiendo que: “Dicha pérdida está originada por la diferencia entre los precios de compra y de venta de los títulos involucrados, por lo tanto su deducibilidad de la base del impuesto debe analizarse en función de si dicho resultado está subsumido o no en el objeto del tributo. En el caso, tratándose de un sujeto empresa, dicho resultado será computable en función de lo normado por el inciso 2) del artículo 2 de la ley del tributo (teoría del balance). Que sentado lo expuesto cabe señalar que los quebrantos originados por las operaciones de compra y venta de títulos resultan deducibles. Asimismo, conforme indica la recurrente la adquisición de los títulos fue la forma de preservar su patrimonio, lo cual no ha sido desvirtuado por el Fisco Nacional acreditando la existencia de una ‘planificación fiscal nociva’, como enuncia la circular en cuestión”.

En otra parte de la causa, se hace un análisis de la simetría entre resultados negativos y positivos y, como se señaló en párrafos anteriores, se interpreta que contenido de la Circular es incompleto: "un criterio contrario implicaría un absurdo trato desigual de las ganancias respecto de las pérdidas, dado que, si el mismo contribuyente realiza la operación inversa, esto es: compra los títulos con moneda extranjera y los vende en pesos, obtendrá una ganancia gravada, con lo cual, cuando gana pagaría el impuesto, pero cuando pierde el quebranto no es computable".


¿Qué hacer con los resultados de dólar bolsa?

Al no existir normativa, se entiende que cualquier diferencia considerable con AFIP tendrá su destino en una contienda judicial. Por ello es de vital importancia que el contribuyente demuestre la necesidad de obtener dólares mediante la compraventa de bonos por la imposibilidad de utilizar los mecanismos tradicionales de compra de divisas. En otras palabras, buscar la realidad económica de la operación y así poder demostrar la deducibilidad del gasto. Hay casos que son notoriamente probatorios y guardan una coherencia con solo analizar el giro del negocio, como por ejemplo, empresas que deben realizar pagos en dólares para continuar con sus actividades comerciales o comprar un inmueble, que no tienen acceso al dólar oficial y en consecuencia recurren a la compraventa de títulos para obtener la divisa estadounidense.

Así, todo lo explicado en relación a estos resultados en este artículo es viable con sujetos empresas por la invocada teoría del balance. En el caso de las personas físicas y sucesiones indivisas donde predomina la teoría de la fuente, es mucho más dificultoso demostrar que las pérdidas se relacionan con las ganancias de la tercera categoría, es decir, las que se originan en una empresa unipersonal. Descartada esta opción, se pasaría a considerarla como un resultado de enajenación de títulos públicos, una renta de segunda categoría que, al tener en cuenta la tan mencionada simetría, se encuentra exenta del Impuesto a las Ganancias y, haciendo un análisis espejo, los quebrantos no pueden ser deducibles. Por lo que, ante la venta o compra de dólar bolsa se arriba a un resultado que influye en la justificación patrimonial como una diferencia de cambio que explica el monto consumido.

Nadie va a “operar” con bonos para obtener resultados negativos, por lo tanto el principal objetivo no es la operación en sí misma, sino es buscar un camino alternativo y legal para conseguir dólares e invertirlos en la actividad comercial.

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