Realidad Profesional | Revista del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y su Caja de Seguridad Social
En esta primera entrega el autor analiza el artículo 50 de la Ley 27430, el tratamiento a los dividendos, la definición de presunción y ficción, y la presunción absoluta como una institución de derecho sustancial.
Las modificaciones efectuadas a la Ley 27430 y su reglamentación al tratamiento de los Dividendos en el Impuesto a las Ganancias, es un tema que debe preocupar a todos los profesionales que de alguna forma deben dar respuesta a las consultas que les efectúan sobre dicho tratamiento.
Personalmente considero que dichas modificaciones adolecen de deficiencias, producto de la falta o errónea utilización de las reglas técnicas que deben tenerse en cuenta para la redacción de normas legales, como por ejemplo: redacción, agrupación, estructura y lógica.
Además, es muy probable que el citado déficit pueda dar lugar a diferentes interpretaciones entre los sujetos responsables y el Fisco, las que podrán implicar ajustes y por dicho motivo a causas en el orden administrativo y judicial.
Teniendo en cuenta que, el contenido a desarrollar en el presente artículo tiene un límite, me ocuparé principalmente del texto del artículo 50 de la Ley del Impuesto a las Ganancias T.O. 2019 y sus modificaciones (Ganancias de Segunda Categoría).
Antes de comenzar a analizar el citado artículo 50 de la Ley, transcribiré algunos párrafos escritos por el Dr. Dino Jarach, en su libro Curso de Derecho Tributario - Ediciones Cima Tercera Edición Totalmente Re-estructurada y Ampliada Año 1980:
He sostenido otras veces, y vuelvo a afirmarla, la doctrina que he denominado de la autonomía dogmática del derecho tributario frente al derecho civil o privado, y que se resume en los siguientes términos: que en la elaboración de sus conceptos y en el establecimiento de sus normas, el derecho tributario no debe necesariamente estar sometido al derecho privado, ni debe tener una línea coincidente con él, porque ambos derechos regulan relaciones jurídicas distintas, sin que exista una superioridad de los principios del derecho privado sobre los del derecho tributario, ni viceversa.
Un mismo hecho de la vida económico-social puede constituir una relación jurídica privada a la vez que ser un hecho imponible, o uno de sus elementos. Pero esta circunstancia no significa, que el legislador del derecho tributario esté supeditado al derecho privado en la elaboración de los conceptos legales y que, por lo tanto, el intérprete del derecho tributario esté sometido a los principios y normas o conceptos del derecho privado, para interpretar las leyes tributarias.
Establecido que el derecho tributario y el derecho privado pueden tomar como base las mismas relaciones humanas, pero que les atribuyen efectos distintos siguiendo distintos principios y por razones completamente diferentes, como las de sacar consecuencias tributarias, o bien reconocer eficacia creadora a la voluntad privada, o a atribuir consecuencias a las relaciones entre los hombres agrupados entre sí, o solo como consecuencia de los actos, de los hechos, los contratos, los delitos o los cuasidelitos; establecida esta diferencia, el derecho privado determina sus propias normas y el derecho tributario las suyas, habiendo posibilidad de coincidencia y también divergencia. Las normas del derecho tributario y las del derecho privado no deben ser necesariamente divergentes, pero tampoco deben ser idénticas; y mucho menos las del derecho tributario deben quedar subordinadas a las del derecho privado.
Se puede afirmar que en la mayoría de los artículos de la Ley del Impuesto a las Ganancias T.O. 2019 en los que se da tratamiento a los “dividendos” no se ha establecido un concepto propio para el derecho tributario, por lo cual debe considerarse la definición y tratamiento que se le ha atribuido en el Derecho Societario.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta el cuarto párrafo del artículo 49 de la Ley, que establece lo siguiente:
En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas, se considerará que su costo computable es igual a cero (0) y que el importe total del rescate constituye un dividendo gravado.
De acuerdo a lo transcripto, considero que estamos ante una definición de “dividendo” estrictamente de derecho tributario.
Asimismo, para poder analizar y “tratar” de interpretar el artículo 50 de la Ley, nos ayudará la cita de algunos párrafos del Libro Presunciones y Ficciones en el Derecho Tributario de Susana Camila Navarrine y Rubén O. Asorey -Editorial Depalma, 1985- que transcribo a continuación:
El profesor D’Ors -citado por Pérez de Ayala- define la presunción como “el acto de aceptar la veracidad de un hecho por la evidencia de otro del que normalmente depende aquel hecho no probado”. Por consiguiente, ciertas presunciones pueden ser anuladas mediante el desarrollo de una prueba en la cual se acredite la falsedad de la presunción, es decir, la inexistencia del hecho que se presume -presunciones iuris tantum-, mientras que otras -presunciones iuris et de iure (de derecho y por derecho)- no admiten ningún tipo de prueba tendiente a destruir el hecho presumido.
En el trabajo ya citado, Pérez de Ayala señala que la ficción constituye una valoración jurídica, contenida en un precepto legal, en virtud de la cual se atribuye a determinados supuestos de hecho efectos jurídicos que violentan e ignoran su naturaleza real. Como bien acota, la ficción ni falsea ni oculta la verdad real: lo que hace es crear una verdad jurídica distinta de la real.
De tal manera, la presunción absoluta, a pesar de haber sido estudiada como un elemento más de la teoría de la prueba, con el paso del tiempo ha logrado convertirse en una institución de derecho sustancial, relegando su carácter procesal a un aspecto meramente histórico.
Así, se ha dicho que estas “presunciones” no son tales, sino “disposiciones”, y que la prohibición de su prueba es todo lo contrario al carácter procesal que se le asignó. Sin embargo, esa conclusión no es excluyente del campo probatorio, porque siempre hay que demostrar el hecho en que la “presunción” debe apoyarse.
Nota de la redacción: El presente artículo cuenta con una segunda entrega, donde el autor profundiza en la temática. La misma será publicada próximamente.
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