Realidad Profesional | Revista del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y su Caja de Seguridad Social
Podemos definir a los días feriados como aquellos días en los que los empleados no se encuentran obligados a prestar tareas por conmemorarse alguna fecha festiva, patria o religiosa. Los feriados nacionales están establecidos en el calendario anual de acuerdo a lo dispuesto por la ley 27.399 [1], y existen además días del gremio en varias actividades que se asimilan a los días feriados (como el caso de empleados de comercio, entre otros). No obstante no estar obligado a realizar tareas, el empleado puede ser convocado para prestar servicios -y este aceptar dicha prestación- en tales días. El marco normativo para el correcto cálculo del día feriado está dado por el juego armónico de los artículos 166, 169 y 155 de la LCT [2]. Es a partir de este articulado que se desprende cuál es la forma adecuada de liquidar los feriados, tanto los trabajados como aquellos en los que el empleado no presta servicios.
Podemos definir a los días feriados como aquellos días en los que los empleados no se encuentran obligados a prestar tareas por conmemorarse alguna fecha festiva, patria o religiosa. Los feriados nacionales están establecidos en el calendario anual de acuerdo a lo dispuesto por la ley 27.399 [1], y existen además días del gremio en varias actividades que se asimilan a los días feriados (como el caso de empleados de comercio, entre otros).
No obstante no estar obligado a realizar tareas, el empleado puede ser convocado para prestar servicios -y este aceptar dicha prestación- en tales días.
Los feriados se dividen a su vez en tres tipos:
Independientemente de su condición, a todos les resulta aplicable la pauta de liquidación que veremos en los apartados siguientes.
El marco normativo para el correcto cálculo del día feriado está dado por el juego armónico de los artículos 166, 169 y 155 de la LCT [2]. No vamos a citar aquí los artículos, en mérito a la brevedad de la nota, pero es a partir de este articulado que se desprende cuál es la forma adecuada de liquidar los feriados, tanto los trabajados como aquellos en los que el empleado no presta servicios.
Para el cálculo de los días feriados de los empleados mensualizados la ley es muy clara:
“En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual” (Art. 166, último párrafo).
La cuestión radica en cómo se determina esa suma adicional que debe percibir el trabajador mensualizado cuando presta servicios el día feriado. Y esto también está claramente establecido en el artículo 169 de la propia LCT que remite al artículo 155 de la misma norma:
“Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155.”
Es decir, cuando el empleado mensualizado trabaja el día feriado, además del sueldo mensual, se le debe abonar una suma adicional por ese día feriado igual al sueldo mensual dividido por 25. En otras palabras, si el empleado mensualizado no presta servicios en el día feriado cobra el sueldo mensual, nada más, ya que el día feriado “no trabajado” está contenido en el salario mensual que se le abona. No existe tal cosa como un “plus feriado”, y determinar un adicional como este es incorrecto, ya que no es lo que dispone la norma.
En el caso que el empleado trabaje el día feriado, va a cobrar -además del sueldo del mes (que contiene el valor “normal” del día feriado)- una suma adicional determinada según lo que dispone el artículo 155, es decir, dividiendo el sueldo mensual por 25. En consecuencia, si el empleado mensualizado trabaja el día feriado, se paga “doble” ese día, utilizando para determinar esa suma adicional (o doble) el divisor 25.
Esta es la forma correcta de liquidarlo, además de estar en línea con lo que se desprende del espíritu de la ley, esto es, compensar con un monto mayor el trabajo en días feriados.
Los feriados se liquidan de esta forma porque -como adelantamos- así lo indica la LCT, y surge de la mera interpretación de la norma. Sabemos que existe otro criterio que propone liquidar los días feriados no trabajados dividiendo por 25 el valor del salario, generando un “plus feriado” por los feriados no trabajados. Esto además de ser injusto (ya que el empleado que no trabaja el feriado cobraría un valor mayor por el día normal de ese feriado que el empleado que presta servicios ese día) colisiona de lleno con el principio de razonabilidad que debe imperar en el derecho laboral [3], además de ir en contra del espíritu normativo, como indicamos.
Es decir, la práctica (bastante habitual) de liquidar los días feriados no trabajados dividiendo por 25 (y generando en consecuencia el denominado “plus feriado), y pagar el día feriado trabajado dividiendo por 30, es incorrecta y contraria a lo que establece la ley.
La forma correcta de cálculo es la que indicamos, y que resumimos en los siguientes dos puntos:
Además de estar claramente dispuesto en la ley, esta mecánica de liquidación es la que establece y apoya la más calificada doctrina. Según los prestigiosos autores Justo López, Norberto Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid [4]:
De acuerdo con lo que establece el artículo 166, los trabajadores con derecho al feriado pago percibirán el salario correspondiente a ese día, determinado de acuerdo a las pautas del artículo 169.
Si un trabajador a sueldo fijo, es decir, sin derecho a feriado pago, trabaja en dichos días, tiene derecho a adicionar a su mes de sueldo el importe de un día de salario, calculado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 169.
Para determinar el salario debe recurrirse a la norma del artículo 155 que rige en materia de vacaciones, la que sería aplicable, por las excepciones que se consagran en el mismo artículo 169:
Lo mismo opina Carlos E. Etala:
Si no trabajan en tales días, los trabajadores jornalizados y retribuidos a comisión perciben la remuneración correspondiente al día feriado, porque al no trabajar perderían la remuneración respectiva. Si se trata de trabajadores remunerados a sueldo fijo y comisión u otra forma de remuneración variable, el empleador les debe abonar la parte correspondiente a la comisión o remuneración variable. La remuneración que percibe el trabajador mensualizado no varía.[5]
En el caso de que los trabajadores presten servicios en día feriado, si son jornalizados cobran doble y en el caso de los mensualizados perciben su sueldo mensual habitual más el importe correspondiente al día feriado trabajado.
“Para este cálculo, el artículo remite al artículo 155 de la LCT. En virtud de esa remisión debe entenderse que si los trabajadores mensualizados trabajan en el feriado, la retribución duplicada que les corresponde por ese día debe ser calculada dividiendo por veinticinco el último sueldo percibido.” [6]
Según Carcavallo [7]:
“El artículo 169 de la LCT remite al contenido del artículo 155, atribuyéndole la función de ‘base de cálculo’ para liquidar las remuneraciones de los feriados. En virtud de tal remisión, se debe entender que a los trabajadores ‘mensualizados’, si trabajan en el feriado, la retribución ‘duplicada’ de ese día habrá de calculársela dividiendo por veinticinco el último sueldo.”
Lo mismo opina Julián A. De Diego[8], cuando dice que “quien cobra salario mensual o por medio de comisión, en principio no cobra por el día feriado. Los feriados no se liquidan al trabajador mensualizado, en cambio sí se le debe liquidar el retribuido por hora o al jornalizado”.
Por ende, a los trabajadores que tengan derecho a cobrarlos, se les liquidará por separado del resto de la retribución. Con ello se sigue con coherencia el hecho de que el mensualizado cobra por todos los días del mes, mientras que el que trabaja por hora o por día, cobra sólo en los días que presta su actividad, y por ende, los feriados se pagan en forma independiente y discriminada del resto de la retribución.
Finalmente exponemos la opinión de Grisolía [9] al respecto:
En el caso de los días feriados obligatorios, si no cumple tareas, el trabajador jornalizado cobra un jornal simple y el mensualizado cobra el sueldo habitual (sin adicional ni descuento); en cambio, si trabaja, el jornalizado cobra doble y el mensualizado el sueldo habitual más un día. [10]
En el caso de un trabajador mensualizado, se suma al sueldo un día (equivale a dividir el salario mensual por 25).
1. La Ley 27.399 establece los días feriados nacionales y días no laborables en todo el territorio de la Nación.
2. Ley de Contrato de Trabajo, 20.744.
3. El principio de razonabilidad importa la interpretación y aplicación de las normas laborales en forma razonable, valorando adecuadamente las situaciones que se dan en la relación laboral, y actuando con sentido común, lógica adecuada y raciocinio.
4. López J., Centeno N. O., Fernández Madrid J. C. (1987). Ley de contrato de trabajo comentada (T. II, p. 804). Ediciones Contabilidad Moderna. Se remarca que Norberto O. Centeno fue autor del anteproyecto que constituyó el antecedente principal de la LCT, por lo que su opinión es esencial para determinar el espíritu de la norma y el juego armónico de los artículos que analizamos primordialmente en este trabajo.
5. Etala (2011) Contrato de trabajo (Tomo 2, p. 37). Astrea.
6. Obra citada, p.39.
7. Carcavallo H. (1983). Tratado de Derecho del Trabajo. Director: Vázquez Vialard (Tomo IV, p. 149). Astrea.
8. De Diego, J. A. (2012) Tratado de Derecho del Trabajo (T. III, p. 659). La Ley.
9. Grisolía J. A. (2017) Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Tomo III, p. 2790). La Ley.
10. Podríamos agregar: “de acuerdo a lo que dispone el artículo 169”, es decir, tomando como divisor el número 25.
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