Realidad Profesional | Revista del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y su Caja de Seguridad Social
El artículo aborda la función de los órganos de administración en las sociedades, detallando cómo los accionistas pueden tomar cartas en el asunto ante una presunta mala administración de la sociedad de la que forman parte y los mecanismos para activar la acción social de responsabilidad, vehículo para enjuiciar a los administradores. A su vez, se describe quiénes están legitimados para iniciar estas acciones y los plazos para hacerlo, como así también, las diferencias existentes con la acción concursal de responsabilidad.
Las sociedades, como personas jurídicas y meros recursos técnicos –art. 141 CCCN-, funcionan a través de órganos sociales internos. Uno de ellos es el órgano de administración, cuyas funciones son la de custodiar el patrimonio social, optimizarlo, cumplir el objeto social y ejecutar las decisiones de la asamblea, entre otras.
Esta instancia se encuentra compuesta por accionistas controlantes en forma directa e indirecta, o por terceros. Como se trata de un órgano permanente, tiene a su cargo el poder de decisión diario, asumiendo sus integrantes una responsabilidad acorde al ejercicio de las funciones y en los términos del art. 59 de la Ley General de Sociedades (LGS), que facilita determinar si cumplen o no con sus obligaciones. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.
Los administradores deben actuar con lealtad, esto es, con fidelidad y honor junto con otro requisito que impone el artículo citado, que es la diligencia de un buen hombre de negocios.
En tal sentido, la LGS consagra un sistema de responsabilidad subjetiva para los administradores y solidaria, cuando la gestión la desarrollan dos o más personas, excepto que haya una función técnico-administrativa asignada a alguno de ellos.
Los presupuestos de responsabilidad se activan ante una conducta, que puede ser una acción u omisión, que sea antijurídica (contraria a la ley, al estatuto o al reglamento), que haya provocado un daño y el factor de atribución subjetivo representados por el dolo o la culpa grave (art. 274 LGS). Un último elemento sería la relación de causalidad entre el hecho y el daño provocado.
Por su parte, los administradores en el desempeño de sus cargos asumen una obligación de medios (la gestión empresaria dentro del marco de los arts. 58 y 59 LGS) y de resultados (impuesta por la ley, como por ejemplo el art. 1723/24 del CCCN, o la obligación de llevar libros al día, o de convocar a asamblea general ordinaria .art, 234-1 LGS), entre otras.
Frente a la decisión social de iniciar una acción social de responsabilidad contra sus administradores, por haber causado un daño a la sociedad, o por el actuar ilegal (art. 274 y 54-1 LGS), la Ley 19.550 consagra la posibilidad de iniciar esta acción de carácter resarcitoria hacia el patrimonio social por daño directo ante la conducta imputable de sus directores.
A diferencia de la acción social de responsabilidad, la misma Ley General de Sociedades consagra la acción individual en el art. 279, que tiene por objetivo reparar el daño causado al patrimonio individual de algún accionista o tercero.
La acción social es un vehículo para enjuiciar a los administradores en la asamblea teniendo en cuenta que habrá culpa si hay un daño cierto, actual, concreto y demostrado (art. 1737-39 CCCN). El perjuicio al patrimonio social (art. 274 LGS) se origina por culpa, dolo, mal desempeño en sus funciones (art. 59 LGS), violación de la ley, estatuto o reglamento. El daño producido por dolo se origina en el deseo de causar daño en forma intencional. Por su parte, el abuso de facultades se encuadra en un uso excesivo de poderes otorgados y por último, la culpa grave (art. 1724 CCCN) es el descuido, negligencia, imprudencia o impericia en el desempeño de sus funciones. El Profesor Otaegui señalaba que el obrar será doloso ante la falta de lealtad y culposo, ante la falta de diligencia.
Las conductas antijurídicas relevantes que originan responsabilidad en los directores, serían el mal desempeño del cargo (art. 59,157 y 274 LGS), el abuso de control por parte de controlantes (art. 54 LGS) o que el Director incurra en las prohibiciones de los arts. 271 a 273 de la LGS, entre otras.
Por su parte, las conductas relevantes que originan responsabilidad en caso de insolvencia, podrían ser:
Una cuestión muy frecuente es la pérdida de los libros sociales o las irregularidades contables que representan un incumplimiento al deber de los administradores (art. 1.725 CCN). Si bien no implica dolo insolventarse o agravar el estado de cesación de pagos, si ello sucede ante la proximidad del proceso concursal, indudablemente impide la reconstrucción del activo social y genera una presunción en contrario. Si además, le agregamos la falta de activos frente al pasivo, la salida del patrimonio social sin justificación o el abandono de la sede social, dan sustento para la acción del art. 173 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ).
Resulta importante resaltar que las decisiones económicas erróneas en la administración no generan responsabilidad, porque se trata de políticas empresarias. Pero, darían derecho a indemnizar cuando la insolvencia se genere por conductas negligentes por parte de los administradores.
Se encuentran legitimados para iniciar la acción de responsabilidad:
A su vez, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) dispone un plazo de 3 años desde que se conocen los hechos (art. 2561) y se computa de la siguiente manera: a) si la acción es iniciada por la sociedad o por el 5% del capital, desde la asamblea; b) si la acción la inicia un accionista por inacción de la sociedad, luego de los tres (3) meses de la asamblea que decidió la acción; c) si no hubo asamblea, desde que se conocieron los hechos generadores de responsabilidad. A su vez, son legitimados pasivos de la acción social de responsabilidad, los administradores, los síndicos o los miembros del Consejo de Vigilancia cuestionados.
Existen algunas diferencias sustanciales entre la acción social de responsabilidad y la acción concursal de responsabilidad, que detallaremos a continuación:
El éxito o el fracaso en una sociedad debe ser atribuido a los accionistas con las decisiones sociales que se adoptan por el principio de las mayorías; los administradores no aseguran el éxito económico de la empresa: solo garantizan proteger el interés social sobre la base de las pautas de actuación que brinda el art. 59 de la LGS.
Los contenidos que se publican son de exclusiva responsabilidad de sus autores y no expresan necesariamente el pensamiento de los editores.