El artículo aborda la función de los órganos de administración en las sociedades, detallando cómo los accionistas pueden tomar cartas en el asunto ante una presunta mala administración de la sociedad de la que forman parte y los mecanismos para activar la acción social de responsabilidad, vehículo para enjuiciar a los administradores. A su vez, se describe quiénes están legitimados para iniciar estas acciones y los plazos para hacerlo, como así también, las diferencias existentes con la acción concursal de responsabilidad.

ARTÍCULO PUBLICADO EL viernes 02 de febrero
Edición N. 137 - Enero / Febrero 2024

NOTAS DE AUTOR

Dr. Patricio Mc Inerny Dr. Patricio Mc Inerny Abogado (Tomo XXXVII, Folio 153,
Colegio de Abogados de La Plata / Tomo 33,
Folio 319, Colegio Público de Abogados
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Especialista en Asesoramiento Concursal.
Profesor universitario.
Asesor de empresas.
*Este artículo se desprende de un trabajo presentado en la Primera Jornada Provincial de Actuación Judicial, llevada a cabo en la Delegación La Plata de nuestro Consejo Profesional.

Las sociedades, como personas jurídicas y meros recursos técnicos –art. 141 CCCN-, funcionan a través de órganos sociales internos. Uno de ellos es el órgano de administración, cuyas funciones son la de custodiar el patrimonio social, optimizarlo, cumplir el objeto social y ejecutar las decisiones de la asamblea, entre otras.

Esta instancia se encuentra compuesta por accionistas controlantes en forma directa e indirecta, o por terceros. Como se trata de un órgano permanente, tiene a su cargo el poder de decisión diario, asumiendo sus integrantes una responsabilidad acorde al ejercicio de las funciones y en los términos del art. 59 de la Ley General de Sociedades (LGS), que facilita determinar si cumplen o no con sus obligaciones. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.

Los administradores deben actuar con lealtad, esto es, con fidelidad y honor junto con otro requisito que impone el artículo citado, que es la diligencia de un buen hombre de negocios.

En tal sentido, la LGS consagra un sistema de responsabilidad subjetiva para los administradores y solidaria, cuando la gestión la desarrollan dos o más personas, excepto que haya una función técnico-administrativa asignada a alguno de ellos.

Los presupuestos de responsabilidad se activan ante una conducta, que puede ser una acción u omisión, que sea antijurídica (contraria a la ley, al estatuto o al reglamento), que haya provocado un daño y el factor de atribución subjetivo representados por el dolo o la culpa grave (art. 274 LGS). Un último elemento sería la relación de causalidad entre el hecho y el daño provocado.

Por su parte, los administradores en el desempeño de sus cargos asumen una obligación de medios (la gestión empresaria dentro del marco de los arts. 58 y 59 LGS) y de resultados (impuesta por la ley, como por ejemplo el art. 1723/24 del CCCN, o la obligación de llevar libros al día, o de convocar a asamblea general ordinaria .art, 234-1 LGS), entre otras.

Acción social de responsabilidad:
respuesta jurídica ante el mal desempeño de la administración

Frente a la decisión social de iniciar una acción social de responsabilidad contra sus administradores, por haber causado un daño a la sociedad, o por el actuar ilegal (art. 274 y 54-1 LGS), la Ley 19.550 consagra la posibilidad de iniciar esta acción de carácter resarcitoria hacia el patrimonio social por daño directo ante la conducta imputable de sus directores.

A diferencia de la acción social de responsabilidad, la misma Ley General de Sociedades consagra la acción individual en el art. 279, que tiene por objetivo reparar el daño causado al patrimonio individual de algún accionista o tercero.

La acción social es un vehículo para enjuiciar a los administradores en la asamblea teniendo en cuenta que habrá culpa si hay un daño cierto, actual, concreto y demostrado (art. 1737-39 CCCN). El perjuicio al patrimonio social (art. 274 LGS) se origina por culpa, dolo, mal desempeño en sus funciones (art. 59 LGS), violación de la ley, estatuto o reglamento. El daño producido por dolo se origina en el deseo de causar daño en forma intencional. Por su parte, el abuso de facultades se encuadra en un uso excesivo de poderes otorgados y por último, la culpa grave (art. 1724 CCCN) es el descuido, negligencia, imprudencia o impericia en el desempeño de sus funciones. El Profesor Otaegui señalaba que el obrar será doloso ante la falta de lealtad y culposo, ante la falta de diligencia.

Las conductas antijurídicas relevantes que originan responsabilidad en los directores, serían el mal desempeño del cargo (art. 59,157 y 274 LGS), el abuso de control por parte de controlantes (art. 54 LGS) o que el Director incurra en las prohibiciones de los arts. 271 a 273 de la LGS, entre otras.

Por su parte, las conductas relevantes que originan responsabilidad en caso de insolvencia, podrían ser:

La acción social es un vehículo para enjuiciar a los administradores en la asamblea teniendo en cuenta que habrá culpa si hay un daño cierto, actual, concreto y demostrado (art. 1737-39 CCCN).
  • No asumir la crisis económica adoptando medidas de acuerdo a la LGS;
  • No informar esa situación a los accionistas ante la falta de activos para cumplir las obligaciones sociales;
  • La pérdida del capital social en los términos del art. 94-5 LGS sin convocar a asamblea para tratarlo;
  • Cuando la insolvencia surge por conductas negligentes de los administradores (menosprecio de los acreedores sociales) o haber contraído un pasivo social en forma dolosa;
  • Cuando el administrador se encuentre informado del estado de insolvencia de la sociedad, provoque, facilite o agrave la insolvencia con su acción u omisión.
Los accionistas se encuentran legitimados a iniciar la acción social de responsabilidad ante la inacción de la sociedad.

Una cuestión muy frecuente es la pérdida de los libros sociales o las irregularidades contables que representan un incumplimiento al deber de los administradores (art. 1.725 CCN). Si bien no implica dolo insolventarse o agravar el estado de cesación de pagos, si ello sucede ante la proximidad del proceso concursal, indudablemente impide la reconstrucción del activo social y genera una presunción en contrario. Si además, le agregamos la falta de activos frente al pasivo, la salida del patrimonio social sin justificación o el abandono de la sede social, dan sustento para la acción del art. 173 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ).

Resulta importante resaltar que las decisiones económicas erróneas en la administración no generan responsabilidad, porque se trata de políticas empresarias. Pero, darían derecho a indemnizar cuando la insolvencia se genere por conductas negligentes por parte de los administradores.

 

¿Quiénes pueden iniciar la acción social de responsabilidad?

Se encuentran legitimados para iniciar la acción de responsabilidad:

  • La sociedad (art. 275 LGS), a través de una decisión asamblearia que se puede adoptar tanto en una asamblea general ordinaria como extraordinaria. Y, además, puede surgir como un punto del orden del día, un punto conexo del temario a deliberar, como podría ser la consideración de los estados contables o la gestión del directorio. La decisión de iniciar esta acción produce la remoción con causa y si el director es accionista, debe abstenerse de votar (art. 241 LGS). Como consecuencia de haberse decidido la acción, el administrador deberá ser reemplazado por el o los suplentes, o en todo caso, se deberán elegir nuevos administradores hasta el vencimiento del mandato de los removidos. Los administradores reemplazantes serían los que inician la acción social de responsabilidad en nombre y representación de la sociedad.
Las decisiones económicas erróneas en la administración no generan responsabilidad, porque se trata de políticas empresarias.
  • Los accionistas ante la inacción de la sociedad (art. 276 LGS). Se trata de una acción subordinada, porque se habilita ante la omisión de la sociedad de hacerlo dentro de los 3 meses, y la puede iniciar aquel accionista que tenga o no derecho de voto, haya votado a favor o no de la acción de responsabilidad.
  • Accionistas disidentes que representen el 5% del capital suscripto, ante la decisión social de haber extinguido la responsabilidad de los administradores y la conducta de ellos, haya sido contraria a la ley, al estatuto o al reglamento. Se inicia contra la sociedad y los administradores que se encuentran en el cargo, o solamente contra los administradores si no se encuentran en el desempeño de las funciones al momento de iniciar la acción.
La Ley General de Sociedades consagra un sistema de responsabilidad subjetiva para los administradores y solidaria, cuando la gestión la desarrollan dos o más personas.
  • Síndico de la quiebra (art. 278 LGS) o acreedores individuales en forma subsidiaria, quienes intiman al síndico para hacerlo y luego se encuentran habilitados para iniciarla. No exige la conformidad previa del art. 119 LCQ y se incoa ante el tribunal del concurso.

A su vez, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) dispone un plazo de 3 años desde que se conocen los hechos (art. 2561) y se computa de la siguiente manera: a) si la acción es iniciada por la sociedad o por el 5% del capital, desde la asamblea; b) si la acción la inicia un accionista por inacción de la sociedad, luego de los tres (3) meses de la asamblea que decidió la acción; c) si no hubo asamblea, desde que se conocieron los hechos generadores de responsabilidad. A su vez, son legitimados pasivos de la acción social de responsabilidad, los administradores, los síndicos o los miembros del Consejo de Vigilancia cuestionados.

Diferencia con la acción 
concursal de responsabilidad

Existen algunas diferencias sustanciales entre la acción social de responsabilidad y la acción concursal de responsabilidad, que detallaremos a continuación:

  • Bien jurídico tutelado: en la LGS el bien jurídico tutelado es el interés social y la necesidad de recomponer el patrimonio social. Por su parte, en la LCQ, el bien jurídico tutelado es reconstruir el patrimonio a liquidar en interés de los acreedores sociales.
  • Conductas antijurídicas: en la LGS las conductas antijurídicas se encuentran descriptas en los arts. 59 y 274, mientras que en la LCQ, el art. 173 dispone que será responsable el que produzca, facilite, permita o agrave la situación patrimonial o la insolvencia.
Los presupuestos de responsabilidad se activan ante una conducta, que puede ser una acción u omisión, que sea antijurídica, que haya provocado un daño y el factor de atribución subjetivo representados por el dolo o la culpa grave.
  • Factor de atribución: la LGS en los artículos 59 y 274 exige culpa (imprudencia, negligencia e impericia -art. 1724 CCCN-) o dolo (producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos “dolo eventual” -art. 1724 CCCN-). Por su parte, la LCQ, exige dolo (art. 173 LCQ). Cabe destacar que, con la unificación civil y comercial, resulta más fácil encuadrar la responsabilidad de un administrador, puesto que con el “dolo eventual” consagrado, el factor de atribución puede quedar configurado con el sólo incumplimiento deliberado con intención de generar un daño o con una conducta dañosa llevada a cabo con una manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
    Además, por los arts. 1734 y 1735 del CCCN, e ha flexibilizado la carga de la prueba de los factores de atribución.
  • Resarcimiento: en la LGS se deben resarcir los daños a la sociedad (art. 59 y 274), mientras que en la LCQ, el límite del reclamo es el pasivo insatisfecho (art 173) hasta un año antes de la cesación de pagos.
  • Conformidad: la LGS no exige conformidad previa si la sociedad se encuentra en un proceso de quiebra, mientras que la LCQ la exige, en orden a lo previsto por los arts. 119 y 176 de la ley 24.522.

El éxito o el fracaso en una sociedad debe ser atribuido a los accionistas con las decisiones sociales que se adoptan por el principio de las mayorías; los administradores no aseguran el éxito económico de la empresa: solo garantizan proteger el interés social sobre la base de las pautas de actuación que brinda el art. 59 de la LGS.

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