Realidad Profesional | Revista del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y su Caja de Seguridad Social
El objetivo de este trabajo es reflexionar sobre algunas pautas sugeridas para cubrir ausencias normativas en la RT 15 FACPCE. Ellas surgen de una investigación de la práctica profesional actual, con énfasis en comisiones fiscalizadoras mixtas, las compuestas por contadores públicos (CP) y abogados. Para su implementación, se destaca el papel protagónico que les cabe a los organismos profesionales representativos de esas disciplinas.
La sindicatura es uno de los tres órganos de las sociedades por acciones. Su misión es ejercer el control de legalidad (incluye el contable) de los actos del directorio, pero no el mérito de la gestión. No representa a los accionistas, pero está obligada a responder ciertos requerimientos de estos. Sus funciones más importantes están indicadas en el art. 294 de la Ley General de Sociedades (LGS) y para los Contadores Públicos (CP) las desarrolla la RT 15.
La asamblea de socios elige la sindicatura que puede ser individual o plural. Sus integrantes pueden elegirse por clases de acciones estando habilitado el uso del voto acumulativo. Para las sociedades del art. 299 de la LGS, con algunas excepciones, la sindicatura es plural, de número impar, y se denomina comisión fiscalizadora (CF). Sin embargo, puede ser individual para las sociedades que son del art. 299 solo por el capital; las PyMEs inscriptas en la Comisión Nacional de Valores (CNV); y para las Sociedades Anónimas Unipersonales (SAU), siendo opcional para las Sociedades por Acciones Simplificada (SAS).
A su vez, pueden ejercerla abogados o CP con título habilitante o sociedad civil con responsabilidad solidaria constituida por ellos con domicilio real en el país. Para los CP es compatible su ejercicio con la auditoría (Cfr. RT 15), aunque se establece que los informes de cada prestación deben ser separados. El tiempo máximo de duración en la función es de tres ejercicios siendo reelegibles.
El cargo de síndico es personal e indelegable, remunerado, y su monto lo fija la asamblea sin perjuicio de anticipos que reciba durante el ejercicio. Los miembros de una CF tienen responsabilidad solidaria con directores y, entre ellos, por los actos de los directores o por los propios contrarios a la ley.
Pueden prescindir de la sindicatura las sociedades que no son del art. 299; las que tienen un consejo de vigilancia; o las que asignan sus funciones al comité de auditoría (CA). Tal prescindencia habilita la aplicación del art. 55 de la LGS que otorga a los socios el derecho a inspeccionar por sí libros y registros y recabar datos de la administración social.
El art. 286 de la LGS señala que están inhabilitados los que no pueden ser directores según el art. 264 que menciona a: quienes no pueden ejercer el comercio; los fallidos por quiebra; y a los condenados con prohibición de ejercer cargos públicos o por otros delitos especificados en la ley.
Sin embargo, luego de rehabilitados por la justicia y transcurrido un plazo variable según el caso, pueden ejercer como síndicos. Sigue el art. 286, diciendo que tampoco pueden ser síndicos los funcionarios públicos relacionados con el objeto social hasta dos años después de cesar en sus funciones oficiales, ni los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante. Tampoco, los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo de los directores y gerentes generales.
Para los síndicos CP, en tanto no ejerzan en sociedades inscritas en la CNV, rigen las restricciones de la RT 37 que agrega otras situaciones de falta de independencia a las normas del art. 286 citado, a saber:
Ahora, para CF de sociedades reguladas por la CNV, según el art. 12 de la Sección III, Capítulo III, Título II “Emisoras” del TO. 2013, se aplican en materia de independencia , sin distinción entre CP y abogados, las normas de la FACPCE, es decir la RT 34, que adopta el Código de Ética Internacional (CEI - IESBA), mucho más exigentes que la RT 37.
Para obtener conclusiones sobre el objetivo de este trabajo, se analizaron los últimos informes anuales de veinticinco sociedades cotizadas anteriores a septiembre de 2023, de las cuales diecinueve integran el panel líder: diez se encuentran conformadas por CP; dos por abogados; siete por dos CP y un abogado; cinco por dos abogados y un CP; y una por tres abogados y dos CP.
El estudio reveló que todas las CF basaron su trabajo en la auditoría realizada por una firma de CP independientes, opción admitida por las normas argentinas, y que además cumplieron con las otras obligaciones legales de síndicos. Ninguna realizó per se el trabajo completo. Veintidós de ellas manifestaron haber cumplido con las normas de sindicatura (NS) de la FACPCE y “revisado”, “examinado” o “considerado” la labor del auditor o su informe. Las restantes, señalan solo haber cumplido con disposiciones legales, excepto una que expresa que únicamente sus contadores integrantes cumplieron las normas de la FACPCE.
Al respecto, cabe resaltar que los abogados integrantes de las distintas CF también están alcanzados por las normas de la FACPCE ya que el artículo 1 a.5) de la Sección I, Capítulo I, Titulo IV “Régimen informativo periódico” del TO 2013 CNV, dice que los síndicos “deben ajustar su actuación a las disposiciones de la FACPCE”. Es decir, ajustarse a lo que expresa la RT 15:
III.C.4 “El síndico, para poder cumplir con los controles contables (que abarcan tanto la auditoría de los estados contables de la Sociedad como las revisiones contables periódicas o circunstanciales que se desprenden de la ley o de requerimientos de los organismos de control), debe aplicar los procedimientos establecidos en las normas de auditoría vigentes”.
En cuanto a la opinión emitida en los informes de CF de las sociedades investigadas, sin distinción por profesión, en veintidós informes se opina sobre la razonabilidad de la información que brindan los EC según las NC aplicables. En las restantes, pese a tratarse de EC de ejercicio y que para ellos no se admite en la Argentina dictaminar con seguridad limitada, se lo hace igual usando la expresión: “no tenemos observaciones que formular”. Ninguna de estas está compuesta solo por abogados. Curiosamente, las dos integradas solo por abogados, además de señalar que cumplieron con NS de la FACPCE, opinan sobre la razonabilidad de los EC conforme a las NC aplicables, tal cual lo hacen los CP. El formato de los informes sigue, en general, el modelo FACPCE con subtítulos, y algunas emplean solo párrafos usualmente numerados. Para estas sociedades rigen las RT 15, RT 32, 33 y 34.
En sociedades no cotizadas, la investigación mostró que una proporción de sindicaturas las ejerce el propio auditor, quien emite informes separados por cada actividad. No se encontraron sindicaturas plurales en este ámbito, excepto algunas del art. 299 (reguladas). En cuanto a los informes emitidos por síndicos no auditores, que fueron la mayoría, el resultado fue semejante a los informes de sociedades cotizadas: el síndico siempre se apoya en el trabajo del auditor y la redacción del alcance y la opinión son semejantes a las cotizadas tanto se trate de síndicos CP como abogados. Para este ámbito, rigen las normas contenidas en la RT 15 y 37, solo que estas no están dirigidas a los abogados, aunque ellos manifiestan aplicarlas. Téngase presente que las obligaciones del síndico incluyen tareas de auditoría o de revisión según corresponda.
Dado que la enorme mayoría de sindicaturas individuales y plurales, sean de abogados, CP o mixtas basan su actuación en el trabajo del auditor, la obligación que asumen y manifiestan es revisar el trabajo de auditoría. Esto constituye un verdadero desafío para los no expertos en auditoría, particularmente para los abogados.
La RT 15, desde su origen en 1998, presenta una redacción que hace suponer que la generalidad de los síndicos hará una labor completa y que la minoría se basará en el trabajo del auditor. Por ello, respecto de la revisión del trabajo del auditor, solo expresa lo básico:
Los cambios producidos a la RT 15 en el año 2016 (RT 45) y en 2022 (RT 55), solo reformaron cuestiones vinculadas a los cambios en las normas internacionales de auditoría: informe, temas menores y de redacción. Cabe destacar que no se tuvo en cuenta la práctica predominante en la Argentina, y que, si se hubiera investigado, es probable que hubiesen tenido respuesta las cuestiones que siguen.
A modo enunciativo se citan:
Se entiende que al menos la revisión debería incluir lo siguiente:
Para cumplir las exigencias del art. 294 de la LGS no se discute que la sindicatura debe efectuar la auditoría o la revisión, según el caso. En la práctica, los CP por obligación y la mayoría de los abogados por opción dicen poder cumplirlas seleccionando la opción de examinar el trabajo del auditor y basarse en él para emitir su informe.
Resulta difícil para un abogado revisar el trabajo del auditor a menos que esté asistido por un contador público experimentado. Dado que los abogados no tienen normas específicas al respecto y la RT 15 es limitada en cuanto a las exigencias de esa revisión, sería útil ampliar el alcance, naturaleza y momento del examen de los PT, como así también los resguardos que el síndico debe proveer al auditor, y las conclusiones de PT clave que este debería exhibirle y proporcionarle al síndico para orientar el examen del trabajo realizado, tal como se mencionó más arriba.
Por otra parte, es razonable admitir que las CF mixtas son útiles cuando sus miembros son idóneos. La interacción entre CP y abogados potencia la efectividad y eficiencia de su misión. Sin perjuicio de ello, creemos que las NS deben tratar esas relaciones interprofesionales más si se tiene en cuenta que la responsabilidad entre ellos es solidaria. Esto se potencia al advertir que no es usual en las CF mixtas la existencia del “affectio societatis”, pues es común que la elección de sus miembros derive de distintos grupos de accionistas. A eso se agrega que no está prevista en la LGS la división de responsabilidad por competencia profesional. Así entonces, la ampliación de las reglas de actuación sugeridas supliría esa carencia y ofrecería una base de solución en caso de conflictos.
Finalmente, entendemos que deberían equipararse las condiciones de independencia entre CP y abogados, que la regulación propuesta es preferible que sea encarada por los organismos representativos de cada profesión y que lo sea a modo de recomendación, protocolo de actuación u obligación, lo que se juzgue más conveniente.
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